REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 00541
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: GERMI JOSÉ MOGOLLÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.081, domiciliado en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DIXON ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.215.
ACCIONADOS: ELIZABETH BRAVO ESPINOZA, DIXÓN ABIGAIL BRAVO GUTIÉRREZ, SERGIO JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, CARMEN GUTIÉRREZ, ANDIS LÓPEZ, LUIODO BRAVO, YORMAN ARNALDO BRAVO GUTIÉRREZ Y WILMER VICENTE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha nueve (09) de Mayo de 2017, el ciudadano GERMI JOSÉ MOGOLLÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.081, domiciliado en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abg. DIXON ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.215, intentó Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ELIZABETH BRAVO ESPINOZA, DIXÓN ABIGAIL BRAVO GUTIÉRREZ, SERGIO JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, CARMEN GUTIÉRREZ, ANDIS LÓPEZ, LUIODO BRAVO, YORMAN ARNALDO BRAVO GUTIÉRREZ Y WILMER VICENTE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual se le dio entrada en esta misma fecha nueve (09) de Mayo de 2017, signándole el N° 00541, nomenclatura llevada por este Tribunal Agrario.
Ahora bien, este Tribunal Agrario actuando en sede Constitucional, antes de admitir y sustanciar el referido, se le hace indispensable realizar algunas consideraciones:
Alegó la parte interesada: “…Que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, he venido denunciando a los ciudadanos ELIZABETH BRAVO ESPINOZA, DIXÓN ABIGAIL BRAVO GUTIÉRREZ, SERGIO JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, CARMEN GUTIÉRREZ, ANDIS LÓPEZ, LUIODO BRAVO, YORMAN ARNALDO BRAVO GUTIÉRREZ Y WILMER VICENTE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, procedieron a colocar una cerca perimetral dentro de un lote de terreno constante de dos hectáreas con nueve mil quinientos treinta y un metros cuadrados (9 Has. con 9531 Mts2), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y en el cual soy propietario de las bienhechurías sembradas, dichas bienhechurías me pertenecen y la he venido ocupando de manera pública, pacifica e inequívoca, por más de siete (07) meses, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°. 22321161616RAT0003464, emanada por el Instituto Nacional de Tierra.
Que los ciudadanos ELIZABETH BRAVO ESPINOZA, DIXÓN ABIGAIL BRAVO GUTIÉRREZ, SERGIO JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, CARMEN GUTIÉRREZ, ANDIS LÓPEZ, LUIODO BRAVO, YORMAN ARNALDO BRAVO GUTIÉRREZ Y WILMER VICENTE BRAVO, ampliamente identificados, de manera violenta incursionaron en mi predio y procedieron a colocar una cerca perimetral dentro de mi predio con el objeto de impedirme el acceso a las bienhechurías antes precitadas, objeto de esta Acción de Amparo Constitucional.
Que los prenombrados ciudadanos con instrumentos como hachas, machetes y otras armas blancas me han amenazado constantemente y pone en riesgo la producción de las dos hectáreas con nueve mil quinientos treinta y un metros cuadrados (9 Has. con 9531 Mts2), sembradas de frutos menores para la seguridad agroalimentaria que requiere el país.
Que se le están conculcando derechos constitucionales, como lo es el derecho al trabajo pautado y establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, así mismo se conculca el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece claramente la necesidad que tiene el productor agrario de establecer la seguridad agroalimentaria que tiene rango constitucional, además también se conculca lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Agrario y en el decreto con fuerza de ley que así lo requiere. También para el desarrollo de la soberanía agroalimentaria.
Estando dentro de la oportunidad legal para proveer, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido, se aprecia del escrito de solicitud del Recurrente que el hecho fáctico alegado encuentra su tutela o amparo en las acciones posesorias, como lo es la acción posesoria por despojo o en su defecto la acción posesoria por perturbación, según sea el caso, previstas en nuestra norma sustantiva (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en su artículo 197, concatenadas con los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, estas son acciones especiales de carácter breve y expeditas que en ejecución del mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite dispensar una tutela efectiva a la situación fáctica aducida por él recurrente previa constitución de la prueba que le acredite. Tal como se le indica al recurrente existe un medio ordinario para obtener en éste mediante la ejecución de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela jurídica a la situación jurídica planteada.
Cabe destacar, que la jurisprudencia ha reiterado la inadmisibilidad de la acción de Amparo para no desnaturalizar los procedimientos judiciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito, en tal sentido se constata que el accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, alega que se le está vulnerando el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, sin embargo se evidencia de la narración de los hechos que realiza el actor en su escrito libelar, que lo que verdaderamente ocurre en el lote de terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional, es un despojo el cual puede ser sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así las cosas, debe este Tribunal Agrario declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto existe un mecanismo judicial establecido en una norma jurídica para la solución del conflicto planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERMI JOSÉ MOGOLLÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.081, domiciliado en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abg. DIXON ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.215, intentó Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ELIZABETH BRAVO ESPINOZA, DIXÓN ABIGAIL BRAVO GUTIÉRREZ, SERGIO JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, CARMEN GUTIÉRREZ, ANDIS LÓPEZ, LUIODO BRAVO, YORMAN ARNALDO BRAVO GUTIÉRREZ Y WILMER VICENTE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sabana Larga, Calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por cuanto existe un mecanismo judicial establecido en una norma jurídica para la solución del conflicto planteado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex
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