REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 00396
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841, domiciliado en la calle siete (07) entre catorce (14) y diecisiete (17), sector la concepción, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, y posteriormente por el Abg. CARLOS REMOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Tercera en materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, domiciliados en el sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
En la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841, domiciliado en la calle siete (07) entre catorce (14) y diecisiete (17), sector la concepción, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, y posteriormente por el Abg. CARLOS REMOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Tercera en materia Agraria del Estado Yaracuy, en contra del en contra de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, domiciliados en el sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando al ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841, domiciliado en la calle siete (07) entre catorce (14) y diecisiete (17), sector la concepción, Municipio Peña del Estado Yaracuy, consigna escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, sin identificación de cédula de identidad, domiciliados en el sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por Acción Posesoria por Desocupación ó Desalojo de Fundos, y signarla bajo el Nº 00396, en esta misma fecha este Tribunal, mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a los demandados de autos.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda consignado por el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, domiciliados en el sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, este Tribunal vista la contestación de la demanda emite auto donde fija fecha y hora para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha dos (02) de Diciembre del 2014, este Tribunal en la persona de la Juez Temporal Abg. Nagelis Padilla, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del mismo.
En fecha diez (10) de Diciembre del 2014, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
En fecha quince (15) de Enero del 2015, este Tribunal mediante auto fija los límites donde quedó trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2015, este Tribunal vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, emite auto de admisión de pruebas, fijando un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza no pueden evacuarse dentro de la celebración de la audiencia de pruebas.
En fecha trece (13) de Abril del 2015, este Tribunal visto que para el día diez de Febrero del 2015, se tenía pautada la celebración de la inspección judicial en la presente causa y por cuanto no se dio despacho, acordó mediante auto el diferimiento de la referida inspección.
En fecha veintiocho (28) de Abril del 2015, este tribunal ordena agregar a las actas procesales las resultas del oficio N° 2015-JSPA-00100, las cuales son remitidas mediante oficio N° 000363, suscrito por el M.V. ROBERTH G. MARIN BARICO, en su condición de Director Socio Bio-Región Centro Occidental INSAI.
En fecha seis (06) de Mayo del 2015, este Tribunal Agrario emite auto donde acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho, el cual comenzó a transcurrir al día siguiente de la publicación del referido auto.
En fecha primero (01) de Junio del 2015, se trasladó y constituyó este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de evacuar la Inspección Judicial solicitada como medio probatorio por ambas partes, en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a las actas procesales las resultas del oficio N° 2015-JSPA-00191, las cuales son remitidas mediante oficio N° 000443, suscrito por el M.V. ROBERTH G. MARIN BARICO, en su condición de Director Socio Bio-Región Centro Occidental INSAI.
En fecha trece (13) de Julio del 2015, se recibe mediante oficio N° ORT-YAR-COORD-0110-2015, suscrito por el Coordinador (E) de la ORT Yaracuy, David José Verasteguí Colina, Punto Informativo de la Inspección Técnica realizada durante la práctica de la inspección judicial de fecha primero (01) de Junio del 2015.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2016, este tribunal ordena agregar a las actas procesales las resultas de los oficios N° 2015-JSPA-00468 y N° 2016-JSPA-00105, las cuales son remitidas mediante oficio N° R22-0-0014-2016, suscrito por el suscrito por el Coordinador (E) de la ORT Yaracuy, David José Verasteguí Colina.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2016, este Tribunal emite auto donde fija fecha y hora para la celebración de la audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha ocho (08) de Julio del 2016, este Tribunal visto que existe inconformidad entre el acta de inspección, el informe técnico y la prueba informativa, acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que, realice una inspección técnica, ordenando además fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, una vez que conste en autos las resultas de lo solicitado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2016, este tribunal ordena agregar a las actas procesales el oficio N° R22-0-00134-2016, suscrito por el suscrito por el Coordinador (E) de la ORT Yaracuy, David José Verasteguí Colina, mediante el cual remite punto informativo de inspección técnica realizada en fecha cinco (05) de Octubre del 2016.
En fecha ocho (08) de Febrero del 2017, este Tribunal emite auto donde fija fecha y hora para la celebración de la audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2017, este Tribunal emite auto donde difiere la fecha y hora para la celebración de la audiencia Probatoria en la presente causa, por cuanto el día y la hora pautada este Juzgado no despachó.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2017, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la celebración de la audiencia probatoria en el presente asunto, acordándose continuar con la misma el veintisiete (27) de Abril del 2017.
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2017, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la continuación de la celebración de la audiencia probatoria en el presente asunto, acordándose continuar con la misma el cuatro (04) de Mayo del 2017.
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2017, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la continuación de la celebración de la audiencia probatoria en el presente asunto, acordándose continuar con la misma el diez (10) de Mayo del 2017.
En fecha diez (10) de Mayo del 2017, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la continuación de la celebración de la audiencia probatoria en el presente asunto.
En fecha once (11) de Mayo del 2017, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la continuación de la celebración de la audiencia probatoria en el presente asunto, dictándose la dispositiva del fallo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, contra los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, ambas partes identificados up supra, motivado a que supuestamente en el mes de junio del 2014, cuando la parte actora se encontraba en el predio, se presentaron los demandados de autos de forma intempestiva y violenta, apoderándose de un lote de terreno de aproximadamente nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Vía principal de los Tubos; Sur: Potrero comunal; Este: Predio N° 250 y Oeste: Predio N° 254, alegando que les pertenecía, manifestando igualmente la parte actora, que ha venido ocupando el referido lote de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, pública no equívoca, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, razón por la cual el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, suficientemente identificado en autos, debidamente representado por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, y posteriormente por el Abg. CARLOS REMOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Tercera en materia Agraria del Estado Yaracuy, demanda la restitución del lote de terreno antes identificado, del cual fue despojado. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.841, domiciliado en la calle siete entre 14 y 17, es ocupante legitimo de un lote de terreno, ubicado en el Sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una superficie de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Vía principal de los Tubos; Sur: Potrero comunal; Este: Predio N° 250 y Oeste: Predio N° 254.
Que por más de cuatro (04) años aproximadamente, ha poseído ese lote de terrenos de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública no equivoca, realizando durante todo ese tiempo actividades productivas porcinas y pecuaria.
Que en el mes de Junio del dos mil catorce (2014), cuando se encontraba en el lote de terreno, se presentaron de forma intempestiva y violenta los ciudadanos Emirto Rojas Reyes y Migdalia Cuevas, y se apoderaron del terreno anteriormente identificado informando que ese predio les pertenecía y que no se saldrían de allí.
Que ha realizado diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los ciudadanos antes identificados, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, siendo todas esas diligencias infructuosas.
Que un lote de animales porcinos, así como un rebaño de ganado que le pertenecen se encuentra dentro del predio y que vista la actitud violenta de los ciudadanos antes mencionados, no les ha podido prestar la debida atención fitosanitaria, así como la alimentación.
Que por todo lo anteriormente expuesto acude al Tribunal a fin que se le restituya la posesión pacífica e ininterrumpida sobre la superficie de terreno de aproximadamente nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), de la cual ha sido despojado, a los fines de continuar con las actividades porcinas y pecuarias que venía desarrollando en el lote de terrenos antes señalado.
V
ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tenemos que, el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la parte demandada, con respecto al libelo de la demanda, rechaza, niega, contradice y se opone formalmente tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundos.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legítimo de un lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Vía principal de los Tubos; Sur: Potrero comunal; Este: Predio N° 250 y Oeste: Predio N° 254, por cuanto la verdad del presente caso es que sus representados son ocupantes y poseedores por más de cuatro (04) años.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el demandante, que sobre dicho terreno ejerza la posesión agraria y que ha ejercido la misma de forma continua no interrumpida, pública pacífica, no equivoca.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el demandante, que dentro del inmueble descrito desarrolle una unidad de producción y actividad porcina y pecuaria, destinada a la producción de cerdos.
Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, que sus representados antes identificados, realicen actos que deterioren y destruyan los bienes dispuestos por la actividad pecuaria para la consecución de sus fines, y pongan en riesgo la continuidad de sus operaciones productivas.
Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, que sus representados antes identificados, se hayan presentado de forma violenta, se apoderaron del lote de terreno identificado en la presente causa, ni mucho menos que no se saldrían de allí.
Que se demostrará de forma clara y contundente a través de los testimonios y probanzas aportadas en el transcurso del presente proceso; que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante ciudadano Jorge Félix Caro Meza, identificado en autos, quien aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma engañosa; desconocer que mis representados, trabajan y cultivan la tierra responsablemente.
Que mal puede solicitar a este Juzgado Agrario el demandante, Acción Posesoria por Desocupación de Fundos, alguna, ya que por el contrario son sus representados quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro constante.
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.841, domiciliado en la calle siete entre 14 y 17, sector La Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, y posteriormente por el Abg. CARLOS REMOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Tercera en materia Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, domiciliados en el sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representados por el Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.
VII
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y celebrada la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, donde las partes expusieron sus alegatos, siendo en fecha quince (15) de Enero del 2015, que este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, quedando los mismos de la siguiente manera:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
1.- Que los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.316 y V-15.769.456, respectivamente, en el mes de junio del dos mil catorce (2014), se presentaron de forma intempestiva y violenta apoderándose del lote de terreno identificado en actas, informando al ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841, que ese predio les pertenecía y que ellos no se saldrían de allí.
2.- Que el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841, no ha podido ingresar al lote de terreno que de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública no equivoca ha venido poseyendo desde hace aproximadamente cuatro (04) años.
3.- Que el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841, vista la actitud violenta de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.316 y V-15.769.456, respectivamente, no ha podido prestar la debida atención fitosanitaria así como la alimentación de un lote de animales porcinos, ni de un rebaño de ganado que se encuentran dentro del predio.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA
1.- Que rechaza niega y contradice formalmente, tanto los hechos como del derecho, a la acción posesoria por desocupación o desalojo de fundos incoada en contra de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.316 y V-15.769.456, respectivamente, por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.841.
2.- Que rechaza niega y contradice lo alegado en el libelo por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo de un lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has. 0127mts2), situada en vía los Tubos, Sector Los Patiecitos, Municipio Peña Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Vía principal de los tubos; Sur: Potrero Comunal; Este: Predio Nº 250; y Oeste: Predio Nº 254, por cuanto la verdad del presente caso es que los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.316 y V-15.769.456, respectivamente, son ocupantes y poseedores por más de cuatro (04) años.
3.- Que rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante, que sobre dicho lote de terreno ejerza posesión agraria y que ha ejercido la misma de forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca.
4.- Que rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante, que dentro del inmueble descrito desarrolle una unidad de producción y actividad porcina y pecuaria, destinada a la producción de cerdos.
5.- Que rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante, que los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.316 y V-15.769.456, respectivamente, realicen actos que deterioren y destruyan los bienes dispuestos por la actividad pecuaria para la consecución de sus fines y pongan en riesgo la continuidad de sus operaciones productivas.
6.- Que rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante, que los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.316 y V-15.769.456, respectivamente, se hayan presentado de forma violenta se apoderaron del lote de terreno identificado en la presente causa, ni mucho menos que no se saldrían de allí.
VIII
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de Solicitud de Requerimiento de asistencia y representación legal a favor del ciudadano JORGE CARO MEZA, identificado up supra, suscrita por el solicitante y el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, constante de un (01) folios útil.
2.-Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano JORGE CARO MEZA, identificado suficientemente en autos, constante de un (01) folio útil.
Las documentales descritas en los numerales 1 y 2, son apreciadas por ésta Juzgadora, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22_261096, emitido por la ORT del Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de mayo del 2011, suscrito por la ciudadana Maribel Fernández, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta probanza contenida al numeral 3, el Tribunal considera que la misma no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio, toda vez que la misma no constituye elemento idóneo para demostrar la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, siendo la misma prueba fehaciente sólo del hecho que de ella se desprende, por lo que, se desestima su valor probatorio y no es apreciada en el mérito de la causa. Así se decide.
4.- Copia Simple de Acta denominada Exposición de Motivos, emitida por el Consejo Comunal Los Patiecitos del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de junio de 2014, constante de dos (02) folio útiles.
Con relación al documento descrito en el numeral 4, al mismo no se le puede dar valor probatorio alguno por ser documento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano JORGE CARO MEZA, identificado up supra, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación al documento descrito en el numeral 5, esta juzgadora conviene hacer mención a lo asentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en 27 de junio de 1996, donde dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…”. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
En base al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y la sentencia de la Sala de Casación Civil antes expuesta, las cuales acata y comparte este tribunal agrario, es por lo que, no se le da ningún tipo de valor probatorio a la documental señalada en el numeral 5, por ser ineficaz para probar la propiedad, aunado a que dicho instrumento nada aporta a demostrar los hechos contradichos en la contestación de la demanda. Así se decide.
6.- Copia simple de Registro de Hierro, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 21, folio 21 del Tomo 1 Protocolo de Hierros y Señales del año 2013, contante de siete folios útiles.
Con relación al documento descrito en el numeral 6, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, tomándose como prueba indiciaria, de conformidad al art. 510 ejusdem. Así se decide.
7.- Copia simple de Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano JORGE CARO MEZA, identificado up supra, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Nelly Montilla, en su condición de Jefe de Área MPPAT Peña, constante de un (01) folio útil.
Con relación al documento descrito en el numeral 7, es apreciada por ésta Jueza, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de Constancia de ocupación de Lote de Terreno, emitida por el Consejo Comunal Los Patiecitos del Municipio Peña, Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de marzo del 2014, constante de un (01) folio útil.
Con relación al documento descrito en el numeral 8, al mismo no se le puede dar valor probatorio alguno por ser documento privado, emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de Certificado de Registro de la Organización Socioproductiva, Unidad Productiva Familiar Ebenezer, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, constante de un (01) folio útil.
Con relación al documento descrito en el numeral 9, es apreciada por ésta Jueza, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Originales de Referencias Personales a favor del ciudadano JORGE CARO MEZA, identificado up supra, suscritas por los ciudadanos EDGAR LARA, WILLIAMS COLMENAREZ, LUÍS BURGOS, YODANI HURTADO, JOEL MEDINA y HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.541.036, V-13.991.890, V-7.390.337, V-15.483.528, V-7.444.001 y V-11.881.598, en su orden.
Con relación a los documentos descritos en el numeral 10, no se les puede dar valor probatorio alguno por ser documentos privados, emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Solicitud de Inspección Judicial, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto de controversia, la cual reposa en el Archivo de este Tribunal, según expediente N° S-00403.
Con relación al documento descrito en el numeral 11, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, del cual se desprende que el estado en que se encontraba el lote de terreno y, las personas que estaban dentro dl mismo. Así se decide.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, identificados up supra, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”.
2.- Copia de Acta de Requerimiento de asistencia y representación legal a favor de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, identificados up supra, suscrita por los solicitantes y el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, constante de un (01) folios útil marcada con la letra “B”
Las documentales descritas en los numerales 1 y 2, son apreciadas por ésta Juzgadora, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de documento simple de compraventa celebrado entre el ciudadano Jorge Félix Caro Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280841, y el ciudadano Emirto José Rojas Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.316, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”.
Respecto a esta probanza, de conformidad al art. 1.363 del código Civil, el cual señala que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público y, siendo que el promovido versa sobre una copia simple de un documento privado no reconocido, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia simple de Constancia de Ocupación de lote de terreno, a favor del ciudadano Emirto José rojas Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.316, emitida por el Consejo Comunal Los Patiecitos del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha quince (15) de octubre de 2014, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”.
En relación al presente instrumento, al mismo no se le puede dar valor probatorio alguno por ser documento privado, emanado de terceros, por cuanto, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia simple de Acta suscrita por los ciudadanos Jorge Félix Caro Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280841, y el ciudadano Emirto José Rojas Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.316, y el Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, emitida por la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E”.
6.- Copia simple de Acta suscrita por los ciudadanos Jorge Félix Caro Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280841, y el ciudadano Emirto José Rojas Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.316, y el Defensor Público Auxiliar Agrario, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado ERIK DURAN BEJARANO, emitida por la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F”
Con respecto a estas probanzas contenidas en los numerales 5 y 6, el Tribunal considera que las mismas no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, toda vez que las mismas no constituyen elementos idóneos para demostrar la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, siendo los mismos prueba fehaciente sólo de los hechos que de ellos se desprenden, por lo que, se desestima su valor probatorio y no es apreciada en el mérito de la causa. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LAS PARTES INTERVINIENTES
En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en este caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, demostraron la posesión del lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos ROBERT SOTO MEDINA, ADRIAN EMILIO CUBILLAN FIALLO, LEONARDO JOSÉ SILVA, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, MARTÍN ANTONIO VARGAS MÉNDEZ, VIRGINIA CAMACARO MUSET, EMMY DALILA PÉREZ, JESÚS FALCÓN SILVA, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA, GERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, plenamente identificadas en el dossier, debidamente juramentadas por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que el ciudadano JORGE FÉLIX CARO MEZA, identificado plenamente en actas, era poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, desde el año 2010 y, que en el mes de Junio del 2014, fue despojado del mismo por los demandados.
Aunado a ello, los testigos CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA y ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, plenamente identificados en el dossier, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que observaron cuando la parte demandada despojo del lote de terreno a la parte actora; todos éstos hechos y, declaraciones que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere la posesión del predio y al despojo del cual fue materializado por los ciudadanos EMIRTO ROJAS y MIGDALIA CUEVAS, plenamente identificados, hoy demandados siendo que están dando fe de los hechos planteados en el libelo de la demanda, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con los testigos, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró la posesión del ciudadano Jorge Félix Caro Meza, identificado up supra, y del despojo del cual fue objeto. Así se decide.
En relación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUÁREZ GIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ TERÁN CORONEL, EDGAR ANTONIO LARA, MARIANA NAVARRO, JUAN ENRIQUE MÚJICA RONDÓN, ELEONOR MARÍA ROJAS CORDERO, ELISMAR CAMACARO MELÉNDEZ, LIBIA CAMACARO, RAFAEL TERÁN CORONEL, ADILENNA BARBARITA MEDINA, MANUEL MELÉNDEZ CAMACARO, CARLOS LUCENA RODRÍGUEZ, TRINO LEAL, Y CARLES ROJAS PERDOMO, identificados plenamente en el dossier, los cuales fueron promovidos como testigos en la presente causa, y visto que no fueron presentados en su debida oportunidad, teniendo la carga la parte promovente de presentarlos sin necesidad de citación previa, y al no ser presentados a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que, este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha primero (01) de Diciembre de 2.015, en el lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:
“…En el primer particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que el tribunal se encuentra constituido en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, En el segundo particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que el lote de terreno se encontraba ocupado para el momento de la inspección por el ciudadano Jorge Caro, quien manifestó que tiene cinco años ocupando y trabajando las tierras. En el tercer particular: Se deja constancia previo asesoramiento del practico que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Vía principal de los Tubos; Sur: Potrero comunal; Este: Predio N° 250 y Oeste: Predio N° 254. En el cuarto particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno se realiza la actividad bovina y porcina. En el quinto particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que el cercado del lote de terreno se encuentra en buenas condiciones (tanto la eléctrica como la perimetral). En el sexto particular: Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, quien manifestó no hacer uso del presente particular. Acto seguido el tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera: En el primer particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno ocupado por la parte demandada se desarrolla como actividad agroproductiva la ovina. En el segundo particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que al momento de llevar a cabo la inspección judicial en el lote de terreno ocupado por la parte demandada, se encontraba un ciudadano quien se identificó como Manuel Meléndez, quien manifestó ser trabajador del ciudadano Emirto Rojas. En el tercer particular: Se deja constancia previo asesoramiento del practico que la persona que se encontraba al momento de la práctica de la inspección judicial no es la misma que se encuentra en el libelo de la demanda, sin embargo manifestó ser trabajador del demandado. En el cuarto particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que la extensión del lote de terreno es de aproximadamente nueve hectáreas (09 has.). En el quinto particular: Se deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno existen las siguientes bienhechurías, dos casas, un corral construido con una estructura de hierro, dos cochineras una en construcción y otra en funcionamiento, un tanque de concreto con una capacidad aproximada de 40.000 litros, una laguna artificial no operativa una cerca perimetral construida con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, y veintiún (21) potreros con divisiones de cerca eléctrica. En el sexto particular: Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al Abg. OSMONDY CASTILLO, quien manifestó no hacer uso del presente particular. Se deja constancia de que se le conceden cinco (05) días de despacho al técnico designado para que consigne por ante la sede de este Tribunal el Informe respectivo, en cuanto a la inspección judicial realizada. Es todo…”.
De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:
“…Omissis… Al momento del recorrido por las instalaciones de las Unidades de Producción, se observaron que los Ciudadanos Emirto Rojas, V-C.I.12.244.316, Migdalia Cuevas, V-C.I.15.769.456 y José Félix Caro Meza, V-C.I.12.280.841, están trabajando y produciendo.
Ambas Unidades de Producción, están registradas en el Sistema Atancha Omakón en la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, bajo los expedientes: El Ciudadano Jorge Caro N° 22-1649-ADT-2015-1230003749 y los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cueva N° 22-1649-ADT-2015-1230002856; resulta que el Ciudadano Jorge Caro se le realizó la inspección a su Unidad de Producción por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, llevando al Técnico de Campo por las dos Unidades de Producción, manifestando que todo el lote de tierra es de El (8 ha con 7.110 m2) y a los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cueva también se le realizó la inspección, pero a su Unidad de Producción(4 ha con 4.316 m2); la Unidad de Producción del Ciudadano Jorge Caro se solape con la Unidad de Producción de los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cueva, por esta razón no sigue el curso de su Expediente de dicho Ciudadano, en cambio los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cueva, se le entregó su Instrumento Agrario que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierra a su Unidad de Producción.
Las Actividades que se desarrollan en las Unidades de Producción es Agrícola Animal, engrosado de las siguientes formas; El Ciudadano Jorge Caro: Ganadería Porcina de cría, levante y carne (11 madres, 1 padrote y 1 engorde) y los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cuevas: Ganadería Bovino(4 vacas,1 novilla,2 mauta y 3 becerros) y Ganadería ovino( 13 hembras y 7 machos).
El ciudadano José Félix Caro Meza su Unidad de Producción presenta un área de de 4 ha con 2.794 m2
Los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cuevas su Unidad de Producción presenta un área de 4 ha con4.318 m2
Infraestructuras de la Unidad de Producción de los Ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cuevas, es la siguiente: Un tanque de concreto, banco de transformador, una casa, un corral de estructura de hierro, cerca perimetral de 4 pelos de alambre de púa con estantillos de madera en buenas condiciones y una laguna artificial (no operativa).
Infraestructuras de la Unidad de Producción del Ciudadano José Félix Caro Meza: Una casa, dos cochinera (una en construcción) y cerca perimetral de 4 pelos de alambre de púa con estantillos de madera en buenas condiciones.
Las Unidades de Producción se encuentran ubicado en el Asentamiento Campesino El Palmar.
Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se clasifica en suelo clase Vle-1s-3c y Vle-3c, los cuales son de vocación pecuaria…Omissis…”
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, que la parte actora no se encuentra en la posesión de la totalidad del lote de terreno, el cual cuenta con una aproximada de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Vía principal de los Tubos; Sur: Potrero comunal; Este: Predio N° 250 y Oeste: Predio N° 254, pues se evidenció de la inspección y del informe realizado por el Técnico de Campo Luís Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.958, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, que el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.841, solo viene ocupando un área de cuatro hectáreas con dos mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (4 ha con 2.794 Mts2), y los demandados de autos ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, se encuentran ocupando una superficie de cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos dieciocho metros cuadrados (4 ha con 4.318 Mts2), por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE
a.- Se oficie a la Oficina regional de Tierras a fin de que informe, 1. La situación jurídica actual del fundo objeto de este juicio. 2.- Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo. 3.- El estado del expediente según solicitud N° 22_261096, realizada por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.841. 4.- Remita copia certificada de toda la información.
En relación a la presente prueba promovida por la parte actora en la presente causa, se constata del oficio N° R22-0-0014-2016, de fecha catorce (14) de Abril del 2016, suscrito por el Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras de este Estado, ciudadano DAVID JOSÉ VERASTEGUI COLINA, en respuesta a los oficios N° 2015-JSPA-00468 y N° 2016-JSPA-00105, emitidos por este despacho en fechas siete (07) de agosto del 2015 y veinticuatro (24) de febrero del 2016, recibido por este juzgado en fecha diez (10) de mayo del que discurre, del cual se desprende que:
“…Omissis… le manifiesto que la búsqueda arrojada en el Sistema Nacional Atancha Omakon llevado por esta Oficina Regional de Tierras el ciudadano Jorge Félix Caro Meza, Cedula de Identidad N° v.-12.280.841; posee un procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario con el Número de Expediente: 22/1649/ADT/2015/1230003749, con inspección técnica realizada, el cual no puede ser cargado dentro del sistema debido a que el predio se encuentra “solapado” es de decir que ya posee un Titulo Agrario Impreso de Adjudicación de Tierras Con Carta de Registro Agrario bajo la sesión ORD-640-15, de fecha 04/06/2015 a Favor del ciudadano Emirto José Rojas Reyes Cedula de Identidad N° v.-12.244.316; con el número de expediente 22/1649/ADT/2015/1230002856…Omissis…”
El referido medio probatorio es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, para que se sirva de informar a este tribunal sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.
En relación a la presente prueba promovida por la parte demandada en la presente causa, se constata del oficio N° R22-0-0014-2016, de fecha catorce (14) de Abril del 2016, suscrito por el Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras de este Estado, ciudadano DAVID JOSÉ VERASTEGUI COLINA, en respuesta a los oficios N° 2015-JSPA-00468 y N° 2016-JSPA-00105, emitidos por este despacho en fechas siete (07) de agosto del 2015 y veinticuatro (24) de febrero del 2016, recibido por este juzgado en fecha diez (10) de mayo del que 2016, del cual se desprende que:
“…Omissis… le manifiesto que la búsqueda arrojada en el Sistema Nacional Atancha Omakon llevado por esta Oficina Regional de Tierras el ciudadano Jorge Félix Caro Meza, Cedula de Identidad N° v.-12.280.841; posee un procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario con el Número de Expediente: 22/1649/ADT/2015/1230003749, con inspección técnica realizada, el cual no puede ser cargado dentro del sistema debido a que el predio se encuentra “solapado” es de decir que ya posee un Titulo Agrario Impreso de Adjudicación de Tierras Con Carta de Registro Agrario bajo la sesión ORD-640-15, de fecha 04/06/2015 a Favor del ciudadano Emirto José Rojas Reyes Cedula de Identidad N° v.-12.244.316; con el número de expediente 22/1649/ADT/2015/1230002856…Omissis…”
El referido medio probatorio es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
1.- Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que, realice una inspección técnica y determine la ocupación exacta que tienen los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden y la que posee el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.841, determinando con exactitud la extensión del lote de terreno que se encuentra solapado y la superficie del predio que le fue adjudicado al ciudadano EMIRTO ROJAS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.244.316; informando detallada y minuciosamente lo solicitado.
En relación a la presente prueba solicitada por este Tribunal, se constata del oficio N° R22-0-00134-2016, de fecha catorce (14) de Noviembre del 2016, suscrito por el Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras de este Estado, ciudadano DAVID JOSÉ VERASTEGUI COLINA, mediante el cual remite punto informativo relacionado con la presente causa, recibido por este juzgado en fecha quince (15) de Noviembre del que 2016, del cual se desprende que:
“…Omissis… En horas de la mañana, del 5 de Octubre del año 2016 se procedió a realizar la inspección técnico ocular a dos lotes de terrenos por los ciudadanos Jorge Caro titular de la cedula de identidad N° V- 12.280.841 y Emirto Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 12.24.316 para determinar la ocupación y actividades agrícolas vegetal y animal que se realizan dentro de los predios.
(…)
CONCLUSIONES
El lote de terreno esta dividido en dos predios ocupados por el ciudadano Jorge Caro titular de la cedula de identidad N° V- 12.280.841 quien ocupa uno de los lotes de tierra denominado “Finca Ebenezer” el cual se dedica a la actividad agropecuaria como lo es la cría de ganado bovino (sistema de producción Leche-Carne) tiene 17 animales bovinos entre Vacas, Novillas y Becerro en buen estado corporal.
El predio denominado finca Ebenezer esta dividido en 7 potreros con sus respectivas cercas perimetrales y tendido eléctrico y tiene un área para cultivos vegetales de ciclo corto.
El pasto en los potreros se encuentra en buenas condiciones se le se le aplican los controles correspondiente de manejo de maleza y abono tiene buen manejo agronómico.
Cuenta con una casa de concreto en excelente condiciones además tiene un tanque cisterna para surtir de agua y así realizar las labores de mantenimiento del predio, un tanque de plástico para la misma actividad.
En el predio hay una cochinera donde para el momento de la inspección se encontraban tres cerdos madres y una corra de madera para el ganado bovino.
El ocupante mostros el certificado de vacunación de los bovinos y el carnet de certificación del empadronamiento del hierro de los animales que posee.
En el predio se observaron los siguientes cultivos de ciclo corto: maíz blanco, yuca y caraota el lote de terreno que ocupa el ciudadano Jorge Caro titular de la cedula de identidad N° V- 12.280.841 tiene una superficie de 4 ha con 3406 m2.
El lote de terreno ocupado por el ciudadano Emirto Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 12.24.316, denominado “Los Mangos” el cual se dedica a la actividad agropecuaria como lo es la cría de ganado bovino (sistema de producción Leche-Carne) tiene 11 animales entre Vacas, Novillas y Becerro en regular estado corporal.
El predio esta dividido en tres potreros con sus respectivas cercas perimetrales y cuenta con un área de 4.500 m2, que para el momento de la inspección estaba sembrada de maíz blanco para auto consumo tanto humano como para alimentación animal.
Dos de los tres potreros se encuentran en regulares condiciones para el momento de la inspección se observó que estaban realizando manejo agronómico por la aplicación de insumos agroquímicos para el control de maleza y fertilizante para la recuperación del pasto, el tercer potrero se encuentra con alta incidencia de maleza y aun no se le a aplicado el manejo agronómico adecuado.
El predio cuenta con un tanque para almacenamiento de agua de concreto y una laguna artificial, un corral de metal un gallinero.
En el predio se observo cultivos de ciclo corto como: auyama, yuca, patilla, y maíz blanco.
El predio posee una casa en buen estado donde habita el ocupante con su familia.
El ciudadano Emirto Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 12.24.316 ocupa una superficie de 4. Ha con 4587 mts y posee instrumento agrario de adjudicación de tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Junio del 2015.…Omissis…”
El referido medio probatorio es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias pueden ser principales y conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia, entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que, la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que, además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que, de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia de una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones y despojo alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como, ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso el despojo, ya que, los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como, las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
Como se evidencia de la anterior trascripción por el solo hecho de que los testigos mantuvieran una relación laboral con el demandante no significa que no podía deponer libremente, sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleador no puede por sí mismo demostrar interés en el testigo para declarar, la nueva doctrina de la sala social específicamente en materia laboral, lo desarrolla con respecto a la prueba testifical, específicamente en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras (N° RC-00259), publicada en la jurisprudencia de Pierre de Tapia, volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. De este modo el juez no debe desechar las declaraciones de los trabajadores en los juicios, por el solo hecho de que exista una relación laboral de dependencia, ya que, se podría incurrir en una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues el que no puede ser testigo es el sirviente domestico, según el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este tribunal es conteste y comparte los criterios esbozados anteriormente, por lo que, determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció que el mismo incurriera en la causal del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora partiendo de los principios de sana critica establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente caso que los testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar tanto la posesión como los hechos despojatorios, ocurridos en un lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, por parte de los ciudadanos Emirto Rojas y, Migdalia Cuevas, en el mes de Junio del año 2014, manifestaron lo siguiente: ROBERT SOTO MEDINA, ADRIAN EMILIO CUBILLAN FIALLO, LEONARDO JOSÉ SILVA, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, MARTÍN ANTONIO VARGAS MÉNDEZ, VIRGINIA CAMACARO MUSET, EMMY DALILA PÉREZ, JESÚS FALCÓN SILVA, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA, GERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, plenamente identificadas en el dossier, debidamente juramentadas por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que el ciudadano JORGE FÉLIX CARO MEZA, identificado plenamente en actas, era poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, desde el año 2010, asimismo, que era productor y, tenía ganado vacuno y, porcino, que en el mes de Junio del 2014, fue despojado de una parte del lote por los demandados, quienes según los dichos aún se encuentran en el mismo. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, lograron demostrar la posesión del lote de terreno en litigio por parte del ciudadano Jorge Felix Caro Meza.
Por otra parte, los testigos ciudadanos LEONARDO JOSÉ SILVA, ADRIAN CUBILLAN FIALLO, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA y ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, plenamente identificados en el dossier, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que observaron cuando la parte demandada despojo del lote de terreno a la parte actora; todos éstos hechos y, declaraciones que dejan entrever a esta juzgadora que son testigos presénciales, en cuanto, a lo que se refiere la posesión del predio y al despojo del cual fue materializado por los ciudadanos EMIRTO ROJAS y MIGDALIA CUEVAS, plenamente identificados, hoy demandados siendo que están dando fe de los hechos planteados en el libelo de la demanda, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con los testigos, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, lograron demostrar el despojo del lote de terreno en litigio, por parte de los ciudadanos Emirto Rojas y, Migdalia Cuevas.
En cuanto a los testigos promovidos por las partes, ciudadanos JUAN BAUTISTA SUÁREZ GIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ TERÁN CORONEL, EDGAR ANTONIO LARA, MARIANA NAVARRO, JUAN ENRIQUE MÚJICA RONDÓN, ELEONOR MARÍA ROJAS CORDERO, ELISMAR CAMACARO MELÉNDEZ, LIBIA CAMACARO, RAFAEL TERÁN CORONEL, ADILENNA BARBARITA MEDINA, MANUEL MELÉNDEZ CAMACARO, CARLOS LUCENA RODRÍGUEZ, TRINO LEAL, Y CARLES ROJAS PERDOMO, los mismos no fueron traídos a este recinto jurisdiccional a rendir sus declaraciones, por lo que, no hay nada que valorar.
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes, en el lote de terreno objeto del presente juicio, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de los referidos hechos. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la existencia o no de cultivos, del ocupante del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero la declara inconducente, ya que, no es la prueba fundamental en las acciones posesoria agrarias. Y así se decide.
Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales de la parte actora, demostraron la posesión del ciudadano Jorge Felix Caro Meza y el despojo del predio en cuestión por parte de los ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cuevas, adminiculadas con las demás pruebas promovidas y, evacuadas, que sirvieron de indicios de los hechos probados; en consecuencia, por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logró demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno en litigio a la parte accionante, por lo que, se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO que incoara el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.841, domiciliado en la calle siete entre 14 y 17, sector La Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy, representado judicialmente en primer término por el Defensor Público Tercero en materia Agraria Abg. FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Inpreabogado Nº 121.624, y posteriormente por el Abg. CARLOS REMOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, contra los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, respectivamente, domiciliados en el sector Los Patiecitos, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 56.246, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Vía principal de los Tubos; Sur: Potrero comunal; Este: Predio N° 250 y Oeste: Predio N° 254, en virtud que, quedo demostrado fehacientemente a través del principio de inmediación y del acervo probatorio presentadas por ambas partes, que el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, ya identificado anteriormente, es el poseedor legitimo del lote de terreno en litigio, que fue despojado de una porción del mismo de aproximadamente cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos dieciocho metros cuadrados (4 has. con 4318 Mts2), el cual se encuentra alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Jorge Caro Meza y Vía Las Velas; Sur: Terreno ocupado por Gustavo García y Braulio Escalona; Este: Terreno ocupado Braulio Escalona y Vía a Las Velas y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Caro Meza, el cual en los actuales momentos se encuentra ocupado por los demandados de autos anteriormente identificados. SEGUNDO: En consecuencia del particular precedente se ordena RESTITUIR, en la posesión agraria del lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos dieciocho metros cuadrados (4 has. con 4318 Mts2), el cual se encuentra alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Jorge Caro Meza y Vía Las Velas; Sur: Terreno ocupado por Gustavo García y Braulio Escalona; Este: Terreno ocupado Braulio Escalona y Vía a Las Velas y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Caro Meza, al ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.841, domiciliado en la calle siete entre 14 y 17, sector La Concepción, Municipio Peña del estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, de la presente decisión, en virtud de, lo manifestado en el oficio N° R22-0-00134-2016, de fecha catorce (14) de Noviembre del corriente, suscrito por el Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras de este Estado, ciudadano DAVID JOSÉ VERASTEGUI COLINA, en relación a que le fue otorgado sobre un lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos dieciocho metros cuadrados (4 has. con 4318 Mts2), el cual se encuentra alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Jorge Caro Meza y Vía Las Velas; Sur: Terreno ocupado por Gustavo García y Braulio Escalona; Este: Terreno ocupado Braulio Escalona y Vía a Las Velas y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Caro Meza, un Titulo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario bajo la sesión ORD-640-15 de fecha cuatro (04) de Junio del 2015, puesto que dichos instrumentos fueron otorgados en fecha posterior a la admisión y, tramitación de la presente causa, notificación que se ordena realizar a los fines legales consiguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas, a la parte perdidosa. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, treinta y uno (31) de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00576. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
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