REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de Mayo de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 00419
En el procedimiento de SERVIDUMBRE DE PASO seguido por los ciudadanos CRISLAY AGATON TOVAR y JAIRO AZUAJE GARAY venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.683.206, V-6.701.916, en su orden, asistido por el Abg. OSMONDY CASTILLO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.246, Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano GONZALO MANUEL HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.973.688, asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.624, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
NARRATIVA
El día trece (13) de Abril de 2015, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en esa misma fecha la Demanda de Servidumbre de Paso consignada por los CRISLAY AGATON TOVAR y JAIRO AZUAJE GARAY venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.683.206, V-6.701.916, respectivamente, contra el ciudadano GONZALO MANUEL HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.973.688 en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, el abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Publico Primero, en Materia Agraria del Estado Yaracuy, , inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en representación de los ciudadano CRISLAY AGATON TOVAR y JAIRO AZUAJE GARAY venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.683.206 y V-6.701.916, respectivamente, consigno escrito de solicitud de Servidumbre de Paso.
En fecha trece (13) de Abril de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda de Servidumbre de Paso, y signarla bajo el Nº 00419.
En fecha trece (13) de Abril de 2015, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha siete (07) de Mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Boletas de Citación dirigida a la parte accionada Practicada.
En fecha once (11) de Mayo de 2015, el abogado Frandy Alexis Colmenarez, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, consigna escrito de Contestación a la demanda de Servidumbre de Paso.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, este Juzgado Agrario mediante auto de subsanación ordena al abogado Osmondy Castillo Sánchez subsanar el defecto u omisión dentro de un plazo de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código civil.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se apertura articulación probatoria vista la solicitud del Defensor Publico Pedro Eduardo Ortegano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.118.901, de acuerdo con lo establecido en el articulo 208 en su segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2015, este Tribunal Agrario acuerda continuar la causa en la etapa en que se encuentra fijado la celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes dieciséis (16) de Junio de 2015.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2015 se celebra audiencia Preliminar encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, se emitió auto dejando constancia la fijación de los hechos controvertidos.
En fecha siete (07) de Junio de 2015, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Ipsa bajo el numero 56.246, consigna escrito de promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, dando cumplimiento con el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agraria.
En fecha siete (07) de Junio de 2015, el abogado Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Ipsa bajo el numero 121.624, consigna escrito de promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, dando cumplimiento con el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario.
En fecha ocho de Julio de 2015, se emitió auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha se fijo audiencia se fijo inspección judicial para el día jueves seis (06) de Agosto de 2015, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Servidumbre de Paso.
En fecha diez (10) de Agosto de 2015, se recibe diligencia presentada en fecha seis de Agosto del 2015, por parte del Abogado Osmondy Castillo Sánchez inscrito en Ipsa bajo el Nº 56.246 en representación de los ciudadanos Crislay Agaton Tovar, y Jairo Azuaje, antes identificados en la presente causa, donde solicitan se difiera la inspección Judicial en virtud que no contaban con un vehículo oficial para realizar la antes mencionada, es por lo que este Juzgado acuerda diferir la misma para el día viernes 18 de Septiembre de 2015.
En fecha treinta de Septiembre de 2015, mediante auto se acuerda diferir inspección Judicial y se extiende el lapso de evacuación de Pruebas por 15 un periodo de 15 días de despacho, en consecuencia se procede a fijar para el día jueves 15 de octubre de 2015.
En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se lleva a cabo Inspección Judicial, y así mismo se dejo constancia del acuerdo propuesto entre las partes, y una vez que se cumpla el mismo, este tribunal procederá a la homologación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadano CRISLAY AGATON TOVAR, y JAIRO AZUAJE venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.683.206, V-6.701.916, en su orden, representado en este acto, por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, contra el ciudadano GONZALO MANUEL HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.973.688, asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Publico Tercero en materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el numero 121.624.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agro bárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el momento de la Inspección Judicial en el que las partes decidieron llegar a una homologación de acuerdo, han transcurrido exactamente hasta el día de hoy, un (01) año y seis (06) meses, sin que las partes consignen el cumplimento del acuerdo, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de las partes y que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN POR PERDIDA DE INTERES en el procedimiento de SERVIDUMBRE DE PASO seguido por los ciudadanos CRISLAY AGATON TOVAR y JAIRO AZUAJE GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.683.206 y V-6.701.916, respectivamente, asistido por el Defensor Publico Primero, Abogado, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, contra el ciudadano GONZALO MANUEL HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.688, asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.624, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Chivacoa, ocho (08) de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alejandro
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