REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000022
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano MELVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, representado judicialmente por los abogados Yeli Rivero y Edgar Batista, Inpreabogado Nros. 84.605 y 190.141 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 080 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Freymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el trece (13) de abril de 2016 el ciudadano Melvis Gómez Rodríguez fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 080 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, asimismo, promovió documentales.
I.2. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2016, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de las mismas.
I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.4. El treinta (30) de junio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar cumplida.
I.5. El trece (13) de julio de 2016 se recibió Oficio Nº 3660/300/2016 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual remitió Oficio de emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, debidamente suscrito.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Edgar Batista, Inpreabogado Nº 190.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Rafael Gamez, Inpreabogado Nº 72.573, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de la Providencia Administrativa Nº 080 de fecha 11/11/2015, mediante la cual se destituyó al recurrente, el cual fue promovido por su contraparte con el libelo de demanda.
I.9. Mediante escrito presentado el treinta (30) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el siete (07) de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.
I.11. Mediante diligencia presentada el seis (06) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias simples para su certificación a los fines de realizar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar ordenado por este Despacho en relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo solicitado en la presente causa y mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2017 se declaró improcedente dicha solicitud en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas.
I.12. Mediante providencia dictada el veintiuno (21) de marzo de 2017 se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, remita el expediente administrativo o los antecedentes del acto impugnado correspondientes al querellante, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al demandante, a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes remitiera la partida de nacimiento correspondiente a su hijo menor.
I.13. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de marzo de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Edgar Batista, Inpreabogado Nº 190.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Rafael Gamez, Inpreabogado Nº 72.573, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.14. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente consignó la partida de nacimiento solicitada por este Despacho el veintiuno (21) de marzo de 2017.
I.15. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de marzo de 2017se indicó que este Juzgado Superior procederá a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir que constara en autos las resultas del Auto para Mejor Proveer dictado en la presente causa y transcurrieran los lapsos indicados en el mismo.
I.16. El seis (06) de abril de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el ocho (08) de mayo de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Melvis Gómez Rodríguez contra la Providencia Administrativa Nº 080 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que ingreso a prestar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de enero de 2004, que desempeñaba el cargo Oficial Jefe, que el quince (15) de enero de 2016 fue notificado del acto administrativo impugnado, el cual manifiesta ser contradictorio ya que por una parte declara procedente su destitución y por otra ordena a la Oficina de Asuntos Legales elaborar auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria, todo ello en aras de garantizar la supremacía constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley de Protección Integral de la Paternidad, sin embargo, de igual forma fue destituido del cargo que ocupaba como funcionario policial, asimismo, arguye que dicho acto vulneró su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso motivado a que la investigación administrativa disciplinaria en la cual se fundamenta está viciada de nulidad ya que fueron aplicadas erróneamente normas como las establecidas en los artículos 96, 98 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violando de igual forma lo previsto en el artículo 101 ejusdem ya que el Acta Nº 080/15 dictada por el Consejo Disciplinario el 30/10/2015 mediante la cual declaró procedente la destitución del actor, decisión adoptada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en la Providencia impugnada resulta incongruente y contradictoria con el proyecto de recomendación vinculante presentado por la Oficina de Asuntos Legales de dicho cuerpo policial, que se vulneró lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución, que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto e inmotivación, que el acto de formulación de cargos no se efectuó conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el procedimiento disciplinario se silenciaron las pruebas y que fue castigado con la medida de destitución aún cuando recibió el sobreseimiento de la causa penal que le fue seguida, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Ingreso mi representado a las Filas de la Policía del Estado Bolívar en fecha: 01 de Enero de 2.004, en la actualidad ostenta la jerarquía de Oficial Jefe; el día 15 de Enero de 2.016, fue notificado el Oficial Jefe, del Acto Administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 080) emitida por la Gobernación del Estado Bolívar Secretaría de Seguridad Ciudadana Policía del Estado Bolívar Centro de Coordinación General Policial “General de División Tomas de Heres” suscrita por el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra; en fecha 17 de noviembre de 2.015; Providencia la cual en su contenido es manifiestamente contradictoria toda vez que la misma indica que a mi representado y sus dos (02) compañeros, se les declaró procedente la Medida de Destitución, como resultado de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, conforme a Procedimiento Disciplinario de destitución signado con nomenclatura OCAP-Exp-077-15, y al mismo tiempo se indica, que se Ordena a la Oficina de Asuntos Legales elaborar auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria, en aras de preservar la Supremacía Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección Integral de la paternidad, durante el periodo que demande la Ley, así mismo deberá practicar la debida notificación de la Medida de Destitución. A los funcionarios MELVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, y JUNIOR JESÚS MENDOZA FREIRES, a todas luces esta Providencia Administrativa es manifiestamente contradictoria en su contenido ya que, declara procedente la Destitución de los Tres (03) funcionarios pero al mismo tiempo ordena suspender los efectos del acto respecto de dos (02) de ellos y sin embargo los tres (03) fueron destituidos y despedidos de sus cargos en la Policía razón por la cual de conformidad con el Articulo 09 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ejercemos Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 080) el acto administrativo de marras afecta y viola los derechos laborales, constitucionales y fundamentales de nuestros representados especialmente los de la Presunción de Inocencia; Derecho a la Defensa y Debido Proceso motivado a que la investigación Administrativa Disciplinaria en la cual se fundamenta está viciada de nulidad ya que, fueron aplicadas erróneamente normas como las establecidas en los Artículos 96, 98 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no se ponderó en la decisión ni las circunstancias atenuantes ni lo alegado y probado por los funcionarios; igualmente se les violaron las garantías del Artículo 49.1 y 49.2 Constitucional cuando se les trato desde un principio como culpables, y así se les mantiene.
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DETALLADO Y PORMENORIZADO DEL ACTO IMPUGNADO
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 080.
1.- Acta de notificación: Con fecha 17 de noviembre del 2016, dirigida al ciudadano: MELVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula Nº V-15.252.276; suscrita por el Comisionado Jefe Miguel Jerónimo Guerra Rojas; identificado con la cedula de identidad Nº V-8.897.874 en su carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo al decreto Nº 5349 de fecha 03 de Agosto de 2.015, y conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario a los funcionarios Policiales: Oficial Jefe (PEB) GÓMEZ RODRÍGUEZ MELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276. Oficial (PEB) titular de la cedula de identidad Nº V-25.036.387. Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658. Conforme a procedimiento disciplinario de Destitución Signado con la nomenclatura OCAP-EXP-077-15.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando que el acta Nº 080/15 de fecha 30 de octubre de 2.015 emanada por el consejo disciplinario de este cuerpo policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de policía Nº 012, de fecha 16/05/ 2.014, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014 (…).
…..Omisis…..
SE RESUELVE
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: ….Omissis… la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial Correspondiente” (Cursivas y negrillas de este despacho).
Este despacho resuelve:
Primero: En virtud de que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de los Funcionarios en los hechos descritos considerando, que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la ley, es que procedo a adoptar la decisión de PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 080/15.
Segundo: Se ordena a la oficina de asuntos legales elaborar Auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria a los funcionarios oficial Jefe (PEB) GÓMEZ RODRÍGUEZ NELVIS ALEXIS, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESÚS, en aras de preservar la Supremacía Constitucional, la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para Protección de las Familias La maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección integral de la Paternidad, durante el periodo que demanda la Ley.
Tercero: Se ordena a la oficina de actuación Policial practicar la debida notificación del auto de suspensión de los efectos de la decisión Destitutoria a los funcionarios: oficial Jefe (PEB) GÓMEZ RODRÍGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, así mismo deberá practicar la debida notificación de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN.
CUARTO: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación a los funcionarios policiales, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo entregar copia del presente acto administrativo y a los demás entes que hubiera lugar.
…..Omisis…..
En ciudad bolívar, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.
(…)
El notificado: TORRES ORTUÑO EDUAR JOSÉ,
Cédula de Identidad: V- 25.036.387
Firma: (FDO) ilegible.
Lugar y fecha: Ciudad Bolívar 15/01/2.016.
Capítulo III
DE LAS VIOLACIONES QUE PRESENTA EL ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 080) EMITIDA POR COMISIONADO JEFE MIGUEL JERÓNIMO GUERRA ROJAS DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
1.- La providencia administrativa Nº 080, ciudadano Magistrado viola lo establecido en el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, toda vez que el Comisionado Jefe, fundamentó su decisión en el Acta Nº 080/15 del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar de fecha 30 de octubre de 2.015; que era incongruente y contradictoria con el Proyecto de Recomendación vinculante de la oficina de Asuntos Legales; único que existía para ese momento en autos y es de fecha 14 de octubre de 2.015 y en el cual se recomienda aplicar la MEDIDA DISCIPLINARIA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA. A los tres funcionarios representados nuestros, y observe Magistrado que no es sino hasta el 11 de noviembre cuando la oficina de asuntos legales envía oficio Nº 142/15 de fecha 11 de noviembre, al Consejo Disciplinario, motivado a que este en fecha 2 de Noviembre de 2.015 este le solicito de conformidad con el articulo 26, Parágrafo 2º de la resolución Nro.136 de fecha 3 de mayo de 2.010, la cual se cita a continuación…. “En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la decisión del consejo disciplinario de policía, ajustado a sus orientaciones y directrices”. Observe magistrado que entre las fechas del Acta 080/15 que fundamenta la Providencia Administrativa Nº 080 y el nuevo Proyecto de recomendación de la oficina de asesoría legal no se dan los supuestos facticos necesarios para que se cumpla a cabalidad lo preceptuado por el articulo 101 de la ley del estatuto de la Función policial.
2.- En segundo lugar la Providencia Administrativa Nº 080 suscrita por el Comisionado Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra; en fecha 17 de noviembre de 2.015; viola lo dispuesto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la destitución de nuestro representado los separo de su cargo dentro del cuerpo policial dejándolo en condiciones de despedidos no justificadamente.
3.- La Providencia Administrativa de marras Ciudadano Magistrado incurre en la falsa aplicación de lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y al Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la averiguación administrativa Disciplinaria signada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-077-15; en la formulación de cargos a los Funcionarios son ya prejuzgados y declarados culpables de cometer delitos y se le hace una enunciación general y vaga, de una lista de supuestas violaciones a las normas previstas en el Artículo 97 Ordinales 2º,3º, 5º, 6º y 10º de la Ley del estatuto de la Función Policial y el 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero puede observar de los autos ciudadano Magistrado que no existe una Relación precisa ni mucho menos lacónica, entre los hechos que ocurrieron y el derecho en que deben subsumirse, que pruebe o demuestre que mis representados incurrieron en tales faltas que se les imputan, ello en materia penal sería equivalente a una Sentencia afectada con el vicio de Inmotivación, y en materia administrativa Acto Administrativo inmotivado.
4.- La Providencia Administrativa de marras es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso y la presunción de inocencia garantizados en los Artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede observar ciudadano magistrado en el folio 59 del Expediente Acta de Diligencia administrativa suscrita suscrita por el oficial José Agustín Requena, en ellahay falsedad en la declaración del funcionario, toda vez que no se respetaron los lapsos, mas bien fueron manipulados, con excusas basadas en que el jefe de ese despacho se encontraba reunido con la Superioridad de la Policía del estado Bolívar con motivo de las actividades relacionadas con el proceso de Ascensos Policiales, situación está bastante irregular ciudadano Magistrado ya que sabemos perfectamente que los lapsos procesales son preclusivos y deben respetarse en aras de que se cumpla a cabalidad la finalidad de los procesos. De tal suerte que el Acto de formulación de cargos no se efectuó conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia quedo irrito.
5.- En la averiguación administrativa disciplinaria que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa Nº 080, de marras se silenció además una prueba que esta representación considera fundamental en la defensa de nuestros representados y puede observar el Magistrado del folio 119 del referido expediente la Experticia criminalística efectuada por el C.I.C.P.C. Depto. De Criminalística sobre el vehículo en que se produjo la fuga de las reclusas por las que se procesó a nuestros representados de las características siguientes: Marca: FIAT; Modelo: PALIO; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2.001; Placa: GBN-31G; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9BD17834112300384; Serial de Motor: 6226916; el referido vehículo recibió cuatro (04) impactos de bala producto de los disparos que efectuó el funcionario EDUAR JOSÉ TORRES ORTUÑO; en su intento de evitar la fuga, y es que esas circunstancias que lo eximen de haber cometido cualquier conducta falta de probidad no fue tomada en cuenta por la Comisión Disciplinaria para emitir su Pronunciamiento.
6.-Igualmente ciudadano Magistrado la Comisión Disciplinaria pretende castigar con una destitución a los tres (03) funcionarios conjuntamente; EDUAR JOSÉ TORRES ORTUÑO; JUNIOR JESÚS MENDOZA FREIRES Y MELVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.036.387; V- 20.555.658; V- 15.252.276, respectivamente, funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, con las jerarquías de Oficial, Oficial Agregado y Oficial Jefe, respectivamente, aun cuando estos recibieron Sobreseimiento de la causa penal que se les siguió por los hechos imputados; se hace necesario para esta representación citar al Maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro (2.001) que expresa lo siguiente: “Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el Sobreseimiento no irá a Juicio Oral, por lo cual se dice que el Sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal….” (Negrillas y cursivas añadidas). Observe ciudadano Magistrado INFORME FINAL DE RESULTADOS DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA OCAP-EXP-077-15, que riela al expediente administrativo a los folios 193 al 196 y sus vueltos. Quiere decir que nuestros representados son inocentes y mal puede un inocente ser sancionado o castigado con una destitución.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
DE LAS VIOLACIONES QUE PRESENTA EL ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 080) EMITIDA POR EL COMISIONADO JEFE MIGUEL JERÓNIMO GUERRA ROJAS DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR. POR SER INCONSTITUCIONAL E ILEGAL Y PRESENTAR INCONGRUENCIAS CON EL RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente esgrimidas por esta representación, es por lo que demandamos como en efecto formalmente lo hacemos, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 080, emitida por el Comisionado Jefe Miguel Jerónimo Guerra Rojas Director General de la Policía del Estado Bolívar. En todas y cada una de sus partes, por ser inconstitucional e ilegal, y presentar incongruencias con el resultado de la averiguación administrativa. En consecuencia solicitamos se decrete lo siguiente: PRIMERO: Se deje nula y sin efectos la Providencia Administrativa Nº 080, de fecha 17 de noviembre de 2.015 emitida por el Comisionado Jefe Miguel Jerónimo Guerra Rojas Director General de la Policía del Estado Bolívar. En todas y cada una de sus partes, por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal y presentar incongruencias con el resultado de la Averiguación Administrativa. SEGUNDO: Pedimos que nuestro representado MELVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ; Venezolano, mayor de edad civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.252.276; funcionario de la Policía del Estado Bolívar con la jerarquía de Oficial Jefe, sea restituido en su cargo y le sean honrados todos sus beneficios salariales, bonos de alimentación y todos los demás beneficios laborales dejados de percibir durante el proceso judicial y administrativo Disciplinario, al cual ha sido sometido. TERCERO: Igualmente solicitamos que el lapso de tiempo que se cumpla, mientras dure el presente proceso le sea imputado a las prestaciones sociales de nuestro ut-supra identificado”.
Por su parte, la representación judicial de la Policía del Estado Bolívar rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su libelo de demanda, señalando que le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales en el procedimiento disciplinario que fue instaurado en su contra, del mismo modo, negó que dicho acto se encuentre viciado de falso supuesto e inmotivación, por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, igualmente rechazó que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del actor y menos aún que no se haya aplicado el principio de proporcionalidad invocado por cuanto la medida sancionatoria fue debidamente impuesta por las autoridades correspondientes, se cita la defensa expuesta al respecto:
“En fecha 30 de octubre del 2015, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia N 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta 00-15, mediante el cual DESTITUYE del cargo de oficial de Policía, del estado Bolívar al ciudadano MELVIS GOMEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, dependiente de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo contenido y firma del funcionario fuera debidamente notificado en su oportunidad tal y como CONSTA de autos en el expediente que fuera anexado marcada “B” inserto a los folios que van del 07 al 20 del expediente administrativo para que surta los efectos de Ley, y que este representación hace valer en todas y cada una de sus partes, como elemento probatorio para indicarle al Ciudadano Juez que si le fueron respectados sus derechos y garantías constitucionales, para quedar de esta forma desvirtuada cada unos de los alegatos pretendido por el hoy querellante y como quedara demostrada en el devenir del proceso.
De los alegatos del querellante
En primer lugar el querellante alega que a su representado le fueron violentados su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia en la investigación administrativa instaurada en su contra motivado a que el mismo le fue aplicada una medida destitución contraria a la ley, por cuanto considera que la oficina de asuntos legales de la institución emitió su opinión en el proyecto de recomendación favorable a su persona en el sentido que recomendó la aplicación de una medida menos gravosa como lo era la asistencia obligatoria que en su entender es vinculante para el consejo disciplinario al momento de dictar la decisión, así como igualmente alega una series de vicios en e (sic) procedimiento donde se le cercena su derecho a la defensa y al debido proceso ya que fue tratado como culpable de un delito que le fuera imputado por la fiscalía del Ministerio Público, y del cual fuera declarado el sobreseimiento del mismo, razón por la cual se le aplicó una doble sanción, desde la fecha de inicio de la averiguación hasta la presente fecha de la demanda no fueron tomados en consideración sus alegatos y valoradas las pruebas aportadas en su debida oportunidad quedando de esta forma el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por esta basado en unos supuestos falsos y contrario a la realidad, violándose de esta forma igualmente el Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, para la aplicación de sanción disciplinaria en cada caso concreto.
De las defensas del querellado
1.- DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN. En primer lugar se da como cierto que en fecha 30 de octubre del 2015, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia N 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta, mediante el cual DESTITUYE del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar al ciudadano MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad personal Nº V-15.252.276, plenamente identificado en autos, así mismo esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes dicha ACTA 080/15, y que fuera debidamente NOTIFICADO en su oportunidad y que quedara demostrado en el devenir del proceso, y que fuera acompañada marcada “B” al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos de ley, toda vez que la misma fuera dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y usos de sus atribuciones como quedo plasmado y señalado en la gaceta oficial antes señalada, y no como lo quiere hacer ver al ilustre Magistrado el accionante, en tal sentido que la decisión fuera tomada en forma arbitraria y no ajustada a derecho en el caso ejusdem. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes el escrito libelal (sic) de la parte actora por cuanto no son cierto como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y que se demostraran en su debida oportunidad ya que fueron tomados en consideración para aplicar la MEDIDA DE DESTITUCION QUE HOY NOS OCUPA. En tercer lugar esta representación hacer vale en todas y cada de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda en cuanto favorezcan a nuestra representada sin que ello CONVALIDE vicio alguno, muy especialmente el expediente administrativo, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra que la parte actora le fueron indicados todos y cada unos de los lapsos u (sic) etapas del proceso correspondiente de la averiguación administrativa que dieron lugar a la destitución, quedando clara y evidentemente que en el acto administrativo de destitución le fueron honestados y respetados todos los lapsos de ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Ley, y por ultimo esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado del vicio de falso supuesto o Inmotivación por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aun que no se haya aplicado el principio de proporcionalidad invocado por cuanto la medida sancionatoria fue debidamente impuesta por las autoridades correspondientes. Por último solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Único: Que el nueve (09) de abril de 2015 el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía solicitó al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar remitir a la brevedad posible minuta informativa y detallada donde se refleje las diligencias realizadas o por realizar sobre la averiguación administrativa iniciada por dicho Despacho donde se encuentra señalado el actor quien presuntamente esta involucrado en la evasión de dos detenidas del reten del Cuerpo Policial, que el quince (15) de mayo de 2015 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió al Director General de la Policía del Estado Bolívar informe sobre los resultados de la investigación preliminar seguida al actor en el cual recomendó autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, que el veintiséis (26) de junio de 2015 el actor presentó escrito de descargo, que el nueve (09) de febrero de 2015 se dictó a favor del querellante el sobreseimiento de la causa penal que le fue seguida por el delito de corrupción propia, que mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2015 se dejó constancia que el querellante presentó escrito de pruebas, que luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, mediante Acta Nº 080/15 dictada el treinta (30) de octubre de 2015 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del actor, a cuya decisión se acogió el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante Providencia Administrativa Nº 080 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015 declarando procedente la medida de destitución, del mismo modo, ordenó a la Oficina de Asuntos Legales elaborar auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria del actor en eras de garantizar la supremacía constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección integral de la paternidad, durante el periodo que demande la ley y que el diecinueve (19) de mayo de 2015 tuvo lugar el nacimiento de su hija, según se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Sentencia dictada el nueve (09) de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa penal que le fue seguida al actor por el delito de corrupción propia, producida por la parte recurrente cursante del folio 80 al 87 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el nueve (09) de abril de 2015 por el Director General de Supervisión de Disciplina de los Cuerpos de Policía dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le solicitó remitir a la brevedad posible minuta informativa y detallada donde se refleje las diligencias realizadas o por realizar sobre la averiguación administrativa iniciada por dicho Despacho donde se encuentra señalado el actor quien presuntamente esta involucrado en la evasión de dos detenidas del reten del Cuerpo Policial, producido por la parte recurrente cursante al folio 89 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el diez (10) de abril de 2015 por la Juez Cuarta en Funciones de Control mediante el cual se acordó la libertad de ex funcionario investigado, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 88 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el quince (15) de mayo de 2015 por el Jefe de la Oficina de Actuación Policial mediante el cual remitió al Director General de la Policía del Estado Bolívar informe sobre resultados de la investigación preliminar que le fue seguida al actor, recomendando autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, producido por la parte recurrente cursante del folio 90 al 93 de la primera pieza judicial.
- Auto de objeción o admisión de descargos emitido el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del actor a los fines de la consignación de su escrito de descargos, asimismo, se inadmitió los alegatos esgrimidos por el actor en el referido escrito, producido por la parte recurrente cursante al folio 100 de la primera pieza judicial.
- Auto de objeción o admisión de promoción y evacuación de pruebas emitido el tres (03) de julio de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del actor a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas, admitiéndose dos de las documentales promovidas e inadmitió tres de ellas, producido por la parte recurrente cursante del folio 101 al 103 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2015 por la Juez Cuarta en funciones de control de Ciudad Bolívar en el cual le informa a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar que el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control de Ciudad Bolívar de fecha 09/02/2015 decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellante, producido por la parte recurrente cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Nelvis Alexis Gómez Rodríguez, a los fines de consignar copia simple del oficio Nº 1734 de fecha 23/07/2015 suscrito por la Juez Cuarta en funciones de control de Ciudad Bolívar en el cual le informa a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar que el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control de Ciudad Bolívar de fecha 09/02/2015 decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellante, producido por la parte recurrente cursante al folio 25 de la primera pieza judicial.
- Acta Nº 080/15 emitida el treinta (30) de octubre de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, la cual señaló en el primero de sus considerándoos que el 18 de mayo de 2015 se procedió al auto de apertura de averiguación administrativa de procedimiento de destitución en contra del actor, motivado a los hechos ocurridos el dieciséis (16) de octubre de 2014, en las instalaciones del reten de personas adultas Agua Salada, dependiente del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, donde se presentó la fuga de dos (02) imputadas quienes se encontraban a la orden del Tribunal Primero de Control, del mismo modo, en dicha Acta el referido Consejo Disciplinario declaró procedente la destitución del ex funcionario de autos, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 18 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº 202/15 emitido el dos (02) de noviembre de 2015 por la Comisionada Oly Josefina Faramaya, en su condición de miembro principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual remitió Acta Nº 080/15 de fecha 30/10/2015, promovida pro la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza judicial.
- Memorándum S/Nº 15 emitido el tres (03) de noviembre de 2015 por la Comisionada Oly Josefina Faramaya, en su condición de miembro principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual remitió Acta Nº 080/15 emitida el 30/10/2015, remisión que efectúo a los fines de que realice el ajuste correspondiente al proyecto de recomendación y sea devuelto al Consejo Disciplinario, promovida pro la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 22 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº (OCAP)- 465/15 emitido el tres (03) de agosto de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido a la Jefa de División de Talento Humano de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines de proceder a la reactivación del bono alimenticio y desbloqueó de la cuenta nominal del ex funcionario de autos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 27 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº OCAP-469/15 emitido el tres (03) de agosto de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Sub Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual presentó al ex funcionario de autos quien quedará a la orden de su Despacho, a los fines que disponga si a bien estima conveniente o no la ubicación de dicho funcionario, ya que se dio por terminada la investigación administrativa por resolución del Tribunal que lleva la causa penal, producido en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PEB-CG-OAL-142/15 emitido el once (11) de noviembre de 2015 por el Jefe de la Oficina de Actuación Policial, dirigido al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual da por reproducido todo el contenido del proyecto de recomendación original, excepto la recomendación, que por virtud de la ley debe coincidir con la decisión del Consejo Disciplinario cuando a juicio de este órgano colegiado así fuere procedente, en este caso la destitución del ex funcionario de autos, así lo hicieron a los efectos del Proyecto de Recomendación que debe emitir al Oficina de Asesoría Legal en los procedimientos disciplinarios que se aplique a funcionarios policiales, producido en copia simple producida del folio 23 al 24 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el diecisiete (17) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le informó al recurrente que mediante Providencia Administrativa Nº 080 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 se declaró procedente la medida de destitución en su contra, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario mediante Acta Nº 080/15 el 30/10/2015, del mismo modo en dicha providencia se ordenó a la Oficina de Asuntos Legales elaborar auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria del actor en eras de garantizar la supremacía constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección integral de la paternidad, durante el periodo que demande la ley, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 08 de la primera pieza judicial.
- Acta Nº 190 fechada dos (02) de junio de 2015 que contiene el Registro de Nacimiento emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se hizo constar que el día diecinueve (19) de mayo de 2015 tuvo lugar el nacimiento de la hija del recurrente ciudadana Dioskaryss Alexandra Gómez Matute, producida en copia certificada por la parte recurrente cursante del folio 131 al 132 de la primera pieza judicial.
1) Del alegato de violación a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Juzgado que el recurrente alega que el acto impugnado vulneró el principio de presunción de inocencia, así como su derecho a la defensa y al debido proceso “…motivado a que la investigación administrativa disciplinaria en la cual se fundamenta esta viciada de nulidad ya que, fueron aplicadas erróneamente normas como las establecidas en los artículos 96, 98 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no se ponderó en la decisión ni las circunstancias atenuantes ni lo alegado y probado por los funcionarios; igualmente se les violaron las garantías del Artículo 49.1 y 49.2 Constitucional cuando se les trato desde un principio como culpables, y así se les mantiene”.
Por su parte la Administración Policial rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en su escrito libelal, por no ajustarse a la realidad de los hechos, indicando además que en el acto administrativo de destitución le fueron honestados y respectados todos los lapsos de ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la misma.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
Asimismo, los artículos 93, 98 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, rezan:
“Artículo 93: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento de horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo de disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal siempre que no implique simulación, ocultamiento o obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de servicio de un policía requerido en forma inmediata o indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos o actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reporte de actos de servicios que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación del reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado éste prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvió secundario a otra pauta o disposición normativa.
(…)
Artículo 98: Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que origino la falta.
3. Que se haya producido, o exista fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.
4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada o interpretación de normas jurídicas o técnicas siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.
(…)
Artículo 102: La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante por “…los hechos acaecidos el dieciséis (16) de octubre de 2014 en las instalaciones del reten de personas adultas Agua Salada dependiente del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, donde se presentó la fuga de dos (02) imputadas, quienes se encontraban a la orden del Tribunal Primero de Control, estando de servicio de seguridad para el momento de los hechos…”, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
2) Del alegato de violación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la incongruencia y contradicción existente con el Acta Nº 080/15 dictada por el Consejo Disciplinario el 30/10/2015 y el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asuntos Legales del organismo demandado.
Observa este Juzgado que la parte recurrente alega en su libelo de demanda que “(l)a Providencia Administrativa Nº 080, (…) viola lo establecido en el Articulo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, toda vez que el Comisionado Jefe, Fundamentó su decisión en el Acta Nº 080/15 del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar de fecha 30 de Octubre de 2.015; que era incongruente y contradictoria con el Proyecto de Recomendación vinculante de la Oficina de Asuntos Legales; único que existía para ese momento en autos y es de fecha 14 de Octubre de 2.015 y en el cual se Recomienda aplicar la MEDIDA DISCIPLINARIA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA. A los tres Funcionarios representados nuestros, y observe Magistrado que no es sino hasta el 11 de Noviembre cuando la oficina de asuntos legales envía oficio Nº 142/15 de fecha 11 de Noviembre, al Consejo Disciplinario, motivado a que este en fecha 2 de Noviembre de 2.015 este le solicito de conformidad con el Articulo 26, Parágrafo 2º de la resolución Nro. 136 de fecha 3 de mayo de 2.010, la cual se cita a continuación….. “En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la decisión del consejo Disciplinario de Policía, Ajustado a sus orientaciones y directrices”. Observe Magistrado que entre las fechas del Acta 080/15 que fundamenta la Providencia Administrativa Nº 080 y el nuevo Proyecto de recomendación de la Oficina de Asesoría Legal no se dan los supuestos fácticos necesarios para que se cumpla a cabalidad lo preceptuado por el articulo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial”
Al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 09 al 18 de la primera pieza judicial Acta Nº 080/15 dictada el treinta (30) de octubre de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la destitución del actor de autos, la cual es del siguiente tenor:
“Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2015
Acta Nº 080/15
Ref.- OCAP-EXP-077-15
CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR
Quienes suscriben, Comisionada (CPEB) Oly Josefina Faramalla Cuello, C.I Nº V-8.914.899 (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I Nº V-6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.413, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos Nº 12, 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de Expediente Nº OCAP-EXP-077-15, donde se investigan a los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.252.276, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.036.387 y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658.
CONSIDERANDO
Que en fecha 18 de mayo de 2015, el Supervisor Agregado (PEB) Francisco León, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-077-15, apertura esta que se originó en virtud de los hechos ocurridos para la fecha 16 de octubre de 2.014, en las Instalaciones del Reten de Personas Adultas Agua Salada, dependiente del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, donde se presento la fuga de dos (02) imputadas, quienes se encontraban a la orden de los Tribunal Primero de Control, estando de servicio de seguridad para el momento de los hechos los oficiales de policía antes identificados en autos, quienes quedaron a la orden de la fiscalía del Ministerio publico y privados de libertad hasta el día 10 de abril de 2015, se les acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de ocho (08) meses, posterior a esto en fecha 23 de julio de 2015, se libra oficio Nº 1734, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control en el cual se les otorga el Sobreseimiento de la Causa a favor de los oficiales de policía investigados por el Delito de Corrupción Propia, razón esta que dio origen al inicio de procedimiento disciplinario de Destitución de los oficiales de policía: OFICIAL JEFE (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la Cedula de identidad Nº 15.252.276; 2) OFICIAL AGREGADO (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.555.658; 3) OFICIAL (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la Cedula de identidad Nº 25.036.387 respectivamente.
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49, toda vez que de la lectura del referido expediente Nº OCAP-EXP-077-15, se desprende lo siguiente: Auto de Apertura de Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura OCAP-EXP: 077-15, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Francisco León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.187.815, en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Bolívar, en el cual se solicita Inicio de Procedimiento de Destitución a los Oficiales de Policía:
1) OFICIAL JEFE (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.276; 2) OFICIAL AGREGADO (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.555.658; 3) OFICIAL (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 25.036.387, inserto en el Folio Nº 01; Solicitud de apertura de Procedimiento Disciplinario de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Estado, General de Brigada Juvenal Villega Torrealba, inserto en Folio Nº 02; Portada de Investigación Preliminar Interna, previo Nº de solicitud 585/14, y suscrita por la Supervisora Agregada Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserta en el folio Nº 03; Auto de Apertura de investigación Preliminar Interna, de fecha 17 de octubre de 2014, previo Nº OCAP-Sol: 585-14, suscrito por la Supervisora Agregada Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el Folio Nº 04, Memorándum Nº CCP 20- 1245/14, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por el Sup. Agregado José Gregorio Pérez, Director del Centro de Coordinación Policial, mediante el cual remite hasta la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remite hasta la Oficina de Control de Actuación Policial Actuaciones Policiales, relacionadas con la novedad presentada en fecha 16 de octubre de 2014, Inserto en el folio Nº 05; Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de 2014, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, inserta en el folio Nº 06; Copia Oficio numero 3288, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por la Juez Cuarta en Funciones de Control, Abg. Norkis Bolívar, Asunto: FP01-P-2014-006598, mediante el cual decreta a los ciudadanos: 1) OFICIAL JEFE (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.276; 2) OFICIAL AGREGADO (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.555.658; 3) OFICIAL (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 25.036.387, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, inserto en el folio Nº 07; Memorándum Nº (OCAP)-1187/14, de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se solicita la suspensión del Salario y Bono Alimenticio a los oficiales de policía: 1) OFICIAL JEFE (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.276; 2) OFICIAL AGREGADO (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.555.658; 3) OFICIAL (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 25.036.387, inserto en el folio Nº 08; Memorándum Nº (OCAP)- 1185/14, de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se solicita Copia Certificadas del Libro de Novedades y Orden del Día correspondiente al día 16 de octubre de 2014, donde presuntamente se encuentran involucrados los oficiales de policía: 1) OFICIAL JEFE (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.276; 2) OFICIAL AGREGADO (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.555.658; 3) OFICIAL (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 25.036.387, inserto en el folio Nº 09; Memorándum Nº CCGP S/D- 079/14, de fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual La Sub- Dirección de la Policía del Estado Bolívar, remite hasta la Oficina de Control de Actuación Policial comunicación Nº 1245, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, inserto en el folio Nº 10; Memorándum Nº CCP 20-1245/14, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, mediante el cual remite las actuaciones policiales en relación a la novedad presentada el día 16 de octubre de de 2014, inserto en el folio Nº 11, Acta de Investigación Penal de fecha 16 de agosto de 2014, suscrita por los Supervisores Agregados Luces Oscar y Pérez José, inserta en el folio Nº 12; Memorándum Nº CCP 20-1320/14, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Agua Salada, mediante el cual remite a la Oficina de Control de Actuación Policial Copia Certificada de la Orden del Día y Libro de Novedades, correspondiente al día 16 de octubre de 2014, inserto en el folio Nº 13, dichas actuaciones quedan insertas desde el folio Nº 14 hasta el folio Nº 21; Entrevista, de fecha 31 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial realizada por la Oficial de Policía Santaella Karina a la oficial de policía: BASTARDO DANYELA ELIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.635.222, inserta en el folio Nº 22; Entrevista, de fecha 31 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial realizada por la Oficial de Policía Santaella Karina al oficial de policía: LANDO VERA LUILEY YESIUL, titular de la cédula de identidad Nº 21.109.178, inserta en el folio Nº 23; Memorándum Nº (OCAP)-1269/14, de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial remite información a la División de Recursos Humanos de la Policía sobre el caso señalado donde se encuentran presuntamente involucrados oficiales de policía adscritos a este cuerpo policial, inserto en el folio Nº 24; Entrevista, de Fecha 28 de noviembre de 2014, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial realizada por la Oficial de Policía Santaella Karina al oficial de policía: NELVIS ALEXIS GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.276, inserta en el folio Nº 25 y 26; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2014, inserta en el folio Nº 27; Entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2014, por ante la oficina de Control de Actuación Policial realizada por la Oficial de Policía Santaella Karina al oficial de policía: MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.555.658, inserta en el folio Nº 28; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2014, inserta en el folio Nº 29; Auto de Avocamiento de fecha 09 de febrero de 2015, inserto en el folio Nº 30; Entrevista, de fecha 13 de abril de 2015, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial realizada por el Oficial de Policía Barrios Luis al oficial de policía: TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 25.036.387, inserta en el folio Nº 31, Memorándum Nº CCP-109/15, de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual se remite hasta la Oficina de Control de Actuación Policial Boleta de Libertad de los Oficiales de Policía investigados, inserta en el folio Nº 32, Oficio Nº 930, de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual la Juez Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, les otorga a los oficiales investigados la suspensión condicional del proceso, por el lapso de ocho (8) meses, quedando en libertad, inserto en el folio Nº 33; Oficio de fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual se solicita Acta de Imputación de los oficiales de policía investigados, inserto en el folio Nº 34; Oficio Nº 0200-15 de fecha 09 de abril de 2015, mediante el cual la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, solicita información en cuanto a tramites administrativos realizados por la OCAP en cuanto a la fuga donde se encuentran presuntamente involucrados oficiales de este cuerpo policial, inserto en el folio Nº 35; informe sobre resultados de Investigación Preliminar, de fecha 15 de mayo de 2015, inserto en los folios Nº 36 y 37; Prosecución del Expediente Administrativo OCAP-EXP-077-15, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial; inserto en el Folio Nº 38; Minuta Sobre Averiguación Administrativa de fecha 20 de mayo de 2015, inserta en el folio Nº 39 al Nº 41; Designación de fecha 29 de mayo de 2015, inserta en el folio Nº 42; Auto de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de que la Oficina de Control de Actuación Policial realizo la notificación del Inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución a los Oficiales de Policía investigados, inserto en el folio Nº 43; Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario, de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, al Oficial Jefe Nelvis Alexis Gómez Rodríguez, recibido por el mismo en fecha 11 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 44; Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario, de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, al Oficial Junior Jesús Mendoza Freires, recibido por el mismo en fecha 11 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 45; Auto de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual los oficiales de policía investigados solicitan ante la Oficina de Control de Actuación Policial la reactivación de sueldo y demás beneficios sociales, inserto en el folio Nº 46; Exposición de motivos presentada por los Oficiales de Policía investigados inserto en los folios Nº 47 y 48; Documentos (varios) presentados por los oficiales de policía investigados a los fines de sustentar la exposición de motivos presentada, insertos en los folios Nº 49 hasta el folio Nº 54; Auto de Inicio del Lapso para la formulación de Cargos de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial mediante el cual se deja constancia escrita de el inicio al lapso legal correspondiente para la formulación de cargos a los funcionarios policiales antes identificados, inserto en el folio Nº 55; Auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de que compareció por ante la Oficina de Control de actuación Policial el Oficial de Policía Eduar José Torres Ortuño, y se le informo sobre el Inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, inserto en el folio Nº 56; Notificación de inicio de Procedimiento Disciplinario, de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, al Oficial Eduar José Torres Ortuño, recibido por el mismo en fecha 18 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 57; Auto de Inicio del Lapso para la Formulación de cargos de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia de que el Oficial Eduar José Torres Ortuño, le fue practicada la notificación sobre Procedimiento Disciplinario de Destitución, inserto en el folio Nº 58; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 18 de junio de 2015, inserta en el folio Nº 59; Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León Jefe de la Oficina de Control y actuación Policial del Oficial Jefe Nelvis Alexis Gómez Rodríguez, inserto en el folio Nº 60 hasta el folio Nº 65; Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Oficial Junior Jesús Mendoza Freires, inserto en el folio Nº 66 hasta el folio Nº 71; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 72; Exposición de motivos presentada por los oficiales de policía investigados, inserto en el folio Nº 73; Auto de Culminación de Lapsos para Formulación de Cargos, de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de haber realizado la formulación de cargos a los oficiales investigados, los mismos no se presentaron para dicho acto, inserto en el folio Nº 74; Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita del Derecho que tienen los oficiales de policía investigados de consignar su Escrito de Descargo, inserto en el folio Nº 75, Auto de fecha 26 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 76; Auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de que los oficiales de policía investigados procedieron a consignar Escrito de Descargos, inserto en el folio Nº 77; Auto de Objeción o Admisión de Descargo de fecha 26 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 78; Escrito de Descargos presentado por el Oficial de Policía Gómez Nelvis, inserto en los folio Nº 79 hasta el folio Nº 82; Escrito de Descargos presentado por el Oficial de Policía Junior Mendoza, inserto en los folios Nº 83 hasta el folio Nº 86; Auto de Insertacion de Documentos de fecha 26 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 87; Escrito presentado por los oficiales de policía con sus respectivos soportes inserto en el folio Nº 88 hasta el folio Nº 97; Auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de la comparecencia del Oficial de Policía Eduar José Torres Ortuño a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de ser informado del derecho a la defensa, inserto en el folio Nº 98; Acta de Formulación de Cargos de fecha 29 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Oficial Eduar José Torres Ortuño, recibido por el mismo en fecha 29 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 99 hasta el folio Nº 101, Auto de Culminación de Lapsos para Formulación de Cargos, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de haber realizado la formulación de cargos al oficial de policía: Eduar José Torres Ortuño, inserto en el folio Nº 102, Auto de Apertura de Lapso de Descargo, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de la culminación del lapso para el Oficial de Policía: Eduar José Torres Ortuño, inserto en el folio Nº 103; Auto de Culminación de Lapsos para Presentar Escrito de Descargos, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita del vencimiento de los lapsos para interponer escrito de descargo por parte de los oficiales de policías investigados, inserto en el folio Nº 104; Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia escrita el inicio de los días legales para que los Oficiales de Policía interpongan su escrito de promoción de pruebas, inserto en el folio Nº 105, Auto de fecha 03 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 106; Auto de Objeción o Admisión de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 03 de julio de 2015, inserto en los folios Nº 107 Y 108; Escrito de Promoción y Evacuación de pruebas presentado por el Oficial Jefe Nelvis Alexis Gómez Rodríguez, inserto en el folio Nº 109 hasta el folio Nº 112, con sus respectivos anexos los cuales quedan insertos en los folios Nº 113 hasta el folio Nº 149; Auto de fecha 03 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 150; Auto de Objeción o Admisión de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 03 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 151; Escrito de Promoción y Evacuación de pruebas presentado por el Oficial Junior Jesús Mendoza Freires, inserto en el folio Nº 152 hasta el folio Nº 155, con sus respectivos anexos los cuales quedan insertos en los folios Nº 156 hasta el folio Nº 159; Auto de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita del lapso que tiene el Oficial de Policía Eduar José Torres Ortuño, para consignar su escrito de Promoción de Pruebas, inserto en el folio Nº 160; Auto de Admisión u Objeción de Descargos, de fecha 06 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 161; Escrito de Descargo presentado por el Oficial de Policía: Torres Edaur, de fecha 06 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 162 hasta el folio Nº 165; Auto de Culminación de Lapsos para presentar Escrito de Descargo, de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial León Francisco mediante el cual se deja constancia escrita que fue culminado el lapso para interponer su defensa al Oficial de Policía Eduar José Torres Ortuño y de esta manera se le da inicio al lapso de promoción de pruebas, inserto en el folio Nº 166; Auto de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial León Francisco mediante el cual se deja constancia escrita del Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, del Oficial de Policía Eduar José Torres Ortuño, inserto en el folio Nº 167; Auto de Culminación para Promover Pruebas, de fecha 06 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 168; Auto de fecha 13 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 169; Auto de Objeción o Admisión de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 13 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 170; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 13 de julio de 2015, presentado por el Oficial de Policía Eduar José Torres Ortuño, inserto en los folios Nº 171 hasta el folio Nº 172, con sus respectivos anexos los cuales quedan insertos en los folios Nº 173 hasta el folio Nº 178; Auto de mejor proveer de fecha 15 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 179 hasta el Nº 180; Auto de fecha 17 de julio de 2015, inserto en el folio Nº 181; Acta de Inspección Técnica de fecha 23 julio de 2015, inserta en el folio Nº 182; Fijación Fotográfica de fecha 23 de julio de 2015, inserta en el folio Nº 183 hasta el folio Nº 186; Auto de fecha 27 de julio de 2015, inserta en el folio Nº 187; Oficio Nº 1734, de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los oficiales de policía investigados suscrita por la Abg. Norkis Josefina Bolívar, Juez Cuarta en Funciones de Control, inserto en el folio Nº 188; Memorándum Nº OCAP – 465/15, de fecha 03 de agosto de 2015, inserto en el folio Nº 189; Memorándum Nº OCAP- 462/15, de fecha 03 de agosto de 2015, inserto en el folio Nº 190; Auto de fecha 04 de agosto de 2015, inserto en el folio Nº 191; Auto de fecha 04 de septiembre de 2015, inserto en el folio Nº 192, Informe Final de Averiguación Administrativa de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial León Francisco mediante el cual recomienda que dicho expediente sea remitido hasta el Consejo Disciplinario de la Policía, inserto en folio Nº 193 al Nº 196; Auto de Avocamiento de fecha 17 de septiembre de 2015, inserto en el folio Nº 197; Auto de Prorroga de Tramitación del Expediente Nº 077/15, de fecha 17 de septiembre de 2015, inserto en el folio Nº 198; Auto de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita los inconvenientes presentados por motivo de falta de suministros y materiales, inserto en el folio Nº 199, Memorándum Nº (OCAP) 552/15 de fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual es remitido el expediente Administrativo Nº 077/15 hasta la Oficina de Asuntos Legales a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación y sea remitido hasta el Consejo Disciplinario, inserto en el folio Nº 200; Proyecto de Recomendación Oficio Nº PEB-CG-OAL-109/15, de fecha 14 de octubre de 2015, inserto en los Folios Nº 201 al Folio Nº 208; Oficio Nº PEB-CCPG)-001-SNº/15 de fecha 14/10/2015, mediante el cual se convoca al Consejo Disciplinario a sesionar, y Remisión del Expediente al Consejo Disciplinario recibido en fecha 16 de agosto de 2015, inserto en el Folio Nº 209.
CONSIDERANDO
Que esta Comisión Colegiada en atención a lo anteriormente visto en las actuaciones que constan en el Expediente Nº OCAP- EXP-077-15, donde se investigan a los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.252.276, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.036.387, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, se procede a considerar lo siguiente: Que si bien, es cierto, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Decreto el Sobreseimiento de la Causa, en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA, a favor de los antes referidos funcionarios Policiales investigado, de acuerdo al Folio nro. 188 inserto en el Expediente Nº OCAP- EXP- 077-15, sin embargo de acuerdo a los alegatos de Defensa de los funcionarios investigados admiten que cumplieron una medida de trabajo comunitario en Funda Crea y presentación cada 30 días por el antes mencionado Tribunal por el Delito de Fuga de Detenidos y el Delito de Agavillamiento, de ser cierto este precedente seria un antecedente penal, en virtud de esta información no hay nada que conste en el presente expediente, por lo que esta comisión en función de sus atribuciones procede a tomar una decisión desde el punto de vista del procedimiento Administrativo Disciplinario, donde se reviso, se estudio y se analizo todas y cada unas de las Actas Procesales que integran el Expediente Nº OCAP- EXP- 077- 15, obteniendo el siguiente resultado: 1) se evidencia que los funcionarios: Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, prestaba el servicio de Jefe de Centro de Retención de Personas Adultas de Agua Salada, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, prestaba el servicio de Seguridad Externa y el Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, prestaba el servicio de Oficial de Oficial de Información, de acuerdo al servicio asignado en la Orden del Día de fecha 16-10-2014, foliadas con los números 14 y 15 insertadas en el presente Expediente Disciplinario, considerando que, se esta en la presencia de un hecho evidente, que es la fuga de dos privadas de libertad por el delito de droga y que se deben extremar las medidas de seguridad, en observancia de esto, los funcionarios investigados son responsables directos de la seguridad del Centro de Retención de Personas Adultas de Agua Salada cada uno en la esfera de sus atribuciones, 2) Se evidencia en cada uno de los Descargos de Alegatos de Defensa de los funcionarios policiales Investigados, foliados con el Nro. 79 al 82; 83 al 86 y nro. 162 a la 165 en el presente Expediente, no pudieron contradecir, rebatir o refutar los cargos formulados en las respectivas Actas de formulación de Cargos de fechas 18-06-2015, foliadas con el Nro. 60 al 62, y 66 al 68; y de fecha 29- 06-2015, foliadas con el Nro. 99 al 101, insertas en el presente Expediente, específicamente en el primer punto de la antes mencionadas Actas, donde se observa que a los tres (03) funcionarios investigados se le formula lo siguiente: “…que procedieron con negligencia al no evitar la evasión de las imputadas…. que no es permitido que las privadas de libertad tengan acceso hacia la parte de externa de dicha sede reclusoria…” y se evidencia que los oficiales se encontraban presentes en el Centro de Retención al momento de ocurrir la fuga de las privadas de libertad y los mismos admiten que se encontraban prestando servicio en el Centro de Retención de Personas Adultas de Agua Salada, lugar de donde se fugaron las privadas de libertad 1) Gleydis María Pérez Pereira 2) Thais Dicarla Basto Moraes, ambas condenadas por el delito de droga, apreciando esta Comisión Colegiada que los tres (3) funcionarios investigados actuaron de manera omisiva, negligente, imprudente, sin tomar las previsiones de las medidas de seguridad, al dejar salir a botar basura a las dos (02) privadas de libertad a la parte externa del Centro de Retención de Personas Adultas de Agua Salada, permitiendo la fuga de las dos (2) condenadas penalmente, asimismo 3) Se observa que no hay inserta en el Expediente evidencia de promoción de pruebas por parte de los investigados (autorización del Juez) que justifique la actuación de los funcionarios Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, y el Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, para dejar salir a las penadas a la parte externa del Reten a colaborar o realizar alguna actividad de limpieza, observándose con este acto, que no hay Orden Judicial inserto en el Expediente que justifique la actuación de los funcionarios sino por el contrario, se tomaron atribuciones que no son de la competencia de un funcionario policial, en consecuencia afectó la prestación del servicio policial, siendo las causas antes detalladas en la presente Acta, faltas graves, lo cual se subsumen en una de las causales de destitución establecida en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también 4) se aprecia en el segundo punto formulado en las respectivas Actas de formulación de Cargos que los tres funcionarios policiales incumplieron y omitieron instrucciones de servicio, protocolos de seguridad, así como en la Practiguia Nº 14, donde están algunas consideraciones sobre las salas de custodia Policial, lo cual no pusieron en práctica en el ejercicio de la esfera de sus atribuciones, cuya inobservancia e indisposición permitió que las privadas de libertad Gleydis María Pérez Pereira y Thais Dicarla Basto Moraes, salieran a la parte externa del área del Reten, y se dieran a la fuga en un vehiculo Fiat Palio con apoyo de dos sujetos armados, apreciándose en los referidos funcionarios policiales desobediencia y falta de disposición frente a instrucciones de servicio o normas para el ejercicio de la función policial, considerándose esto, una falta grave lo cual también se subsume en una de las causales de destitución establecida en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estas razones de hecho y de derecho, este Consejo Disciplinario procede a declarar procedente la Destitución de los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.036.387 y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, por encontrarse elementos de convicción suficientes para determinar la Responsabilidad Administrativa de los Oficiales de Policía, ya que constituyen una violación de las reglas de actuación policial que se subsume dentro de las causales de destitución prevista en el articulo 97, numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que señala lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial
Causales de aplicación de la Destitución
Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o Indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
CONDIDERANDO
Que esta Comisión Colegiada en atención a lo anteriormente visto en las actuaciones que constan en el Expediente Nº OCAP-EXP-177-15, donde se investiga a los funcionarios Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, cabe señalar que los referidos funcionarios policiales manifiestan en su Escrito de Descargo de Alegatos de Defensa, foliados con el Nro. 79 al 82; 83 al 86; manifiestan tener niños pequeños, se observa inserto en el Expediente Nº OCAP-EXP-077-15, copias de partidas de nacimiento, en virtud de lo anteriormente señalado se recomienda respetuosamente al Ciudadano Director General del Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA, que una vez adoptada la decisión del Consejo Disciplinario, puede suspender mediante auto de ese Superior Despacho los efectos de la Decisión de Destitución, en aras de preservar la Supremacía Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Para Protección De Las Familias, La Maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección integral de la paternidad, durante el periodo que demande la ley.
CONSIDERANDO
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Comisionada (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, C.I. Nº V-8.914.899 (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I. Nº V-6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION, de los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.252.276, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.036.387 y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658 de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA, notificando la PROCEDENCIA DE DESTITUCION, de los funcionarios policiales Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.252.276, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.036.387, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658.
SEGUNDO: Que se practique la notificación a que hubiera lugar, conforme a derecho.
TERCERO: Se recomienda respetuosamente al Ciudadano Director General del Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA, suspender mediante auto los efectos de la Decisión Destitutoria a los funcionarios Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, en aras de preservar la Supremacía Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección integral de la paternidad, durante el periodo que demande la ley.
CUARTO: Los funcionarios policiales Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, Oficial (PEB) TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.036.387 y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658., plenamente identificado en autos, tienen un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intenten contra éste el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
QUINTO: Una vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se deben anexar al expediente copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente” (Destacado Añadido).
Del mismo modo, observa este Juzgado que cursa del folio 23 al 24 de la primera pieza judicial Oficio Nº PEB-CG-OAL-142/15 emitido el once (11) de noviembre de 2015 por la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Consejo Disciplinario, el cual reza:
“Oficio Nº PEB-CG-OAL-142/15
Ciudadano:
Comisionada Faramalla Cuello Oly Josefina
Integrante del Consejo Disciplinario
Ciudad Bolívar- Estado Bolívar
Su despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar que en esta oficina se recibió memorándum S/Nº /15, de fecha 03 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario, cabe destacar que el mismo fue recibido el 04/12/2015 (…) en la cual se nos solicita realizar un ajuste a nuestro proyecto de recomendación de fecha 14/10/15 correspondiente al expediente OCAP-EXP-077-15. Dicha decisión fue tomada por el honorable Consejo Disciplinario, mediante Acta Nº 080/15 de fecha 30/10/15 en la cual se declara procedente la destitución y consecuencial sus efectos a los Oficiales (…) Mendoza Frites Junior Jesús…
Esta oficina, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo25 de la Resolución Nº 136 en al que se establecen las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, según la cual (…) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso contrario, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
En tal sentido, damos por reproducido todo el contenido del proyecto de recomendación original, excepto la recomendación, que por virtud de la Ley debe coincidir con la decisión del Consejo Disciplinario cuando a juicio de este órgano colegiado así fuere procedente, en este caso la destitución de la identificada (sic) oficial (…) Mendoza Freites Junior Jesús y así lo hacemos a efectos del proyecto de recomendación que debe emitir la Oficina de Asesoría Legal en los procedimientos disciplinarios que se apliquen a funcionarios policiales”.
Ahora bien, destaca este Juzgado que como se indicó up supra el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial nos remite al procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo se prevé: que “…se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
Conforme a la citada norma observa este Juzgado que es al Consejo Disciplinario a quien le corresponde la revisión y la correspondiente recomendación con carácter vinculante y que dicha decisión será adoptada por el Director del Cuerpo Policial como sucedió en el caso bajo estudio.
No obstante, conforme a la cita del mencionado Oficio Nº PEB-CG-OAL-142/15, en el cual la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Bolívar informó al Consejo Disciplinario que dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 25 de la Resolución Nº 136 en la que se establecen las normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinario del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, daban por reproducido todo el contenido del proyecto de recomendación original de fecha 14/10/2015, excepto la recomendación que por virtud de la ley debe coincidir con la decisión del Consejo Disciplinario cuando a juicio de dicho órgano colegiado así fuere procedente, en este caso la destitución del actor, todo ello en virtud del memorándum S/N de fecha 03/12/2015 que le dirigió el Consejo Disciplinario a la Consultoría Jurídica en el cual le solicitó realizar el reajuste de su proyecto de recomendación.
En conexión a lo expuesto, se observa que la Consultaría Jurídica recibió el memorandum del Consejo Disciplinario en el cual le solicitan reajustar su proyecto de recomendación de fecha 04/12/2015 y proceden a efectuar el respectivo reajuste mediante el aludido Oficio PEB-CG-OAL-142/15 de fecha 11/11/2015, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución Nº 136, por ende, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esgrimido por el actor. Así se decide.
3) Del alegato de falso supuesto e inmotivación del acto.
La representación judicial de la parte recurrente alega que “(l)a Providencia Administrativa de marras Ciudadano Magistrado Incurre en la falsa aplicación de lo preceptuado en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al Articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, toda vez que la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con la Nomenclatura Nº OCAP-EXP-077-15; en la formulación de cargos a los Funcionarios son ya prejuzgados y declarados culpables de cometer delitos y se le hace una enunciación general y vaga, de una lista de supuestas violaciones a las normas previstas en el Articulo 97 Ordinales 2º, 3º, 5º, 6º y 10º de la ley del Estatuto de la Función Policial y el 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica pero puede observar de los autos ciudadano Magistrado que no existe una Relación precisa ni mucho menos lacónica, entre los hechos que ocurrieron y el derecho en que deben subsumirse, que pruebe o demuestre que mis representados incurrieron en tales faltas que se les imputan, ello en materia penal sería equivalente a una Sentencia afectada con el vicio de Inmotivación, y en materia administrativa Acto Administrativo Inmotivado”.
Resalta este Juzgado que en los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa ha establecido su contradicción e incompatibilidad por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, se cita al respecto sentencia Nº 01701 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, que dispuso lo siguiente:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se desprende del precedente parcialmente transcrito, que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictoria por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, y excepcionalmente se acepta la posibilidad de la alegación y existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso bajo examen, advierte este Juzgado que la parte recurrente denuncia la falsa aplicación de lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no existe una relación precisa entre los hechos que ocurrieron y el derecho en que deben subsumirse lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto, para luego limitarse a señalar que en materia administrativa se traduciría en un acto administrativo inmotivado, por ende, en virtud de la de la contradicción incurrida en la argumentación este Juzgado declara improcedente el alegato de inmotivación del acto invocado por la parte recurrente. Así se decide.
Resuelta la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la parte recurrente como causal de nulidad del acto administrativo, alegando que el acto impugnado incurre en la falsa aplicación de lo preceptuado en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con la Nomenclatura Nº OCAP-EXP-077-15; en la formulación de cargos al funcionario es ya prejuzgado y declarado culpable de cometer delitos y se le hace una enunciación general y vaga, de una lista de supuestas violaciones a las normas previstas en el Articulo 97 Ordinales 2º, 3º, 5º, 6º y 10º de la ley del Estatuto de la Función Policial y el 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero no existe una relación precisa ni mucho menos lacónica, entre los hechos que ocurrieron y el derecho en que deben subsumirse, que pruebe o demuestre que incurrió en tales faltas que se le imputan.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Del precedente jurisprudencial citado y de las pruebas precedentemente valoradas este Juzgado Superior observa que la Administración Policial sustentó el acto impugnado en hechos existentes tales como el acaecido el dieciséis (16) de octubre de 2014 en las instalaciones del reten de personas adultas Agua Salada dependiente del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada, donde se presentó la fuga de dos (02) imputadas, quienes se encontraban a la orden del Tribunal Primero de Control, estando el actor de servicio como Jefe de dicho centro de retensión para el momento de los hechos, el cual fue tramitado como se mencionó anteriormente conforme a la norma prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en virtud de tales hechos su conducta se subsumía en el fundamento legal relativo a las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el querellante. Así se decide.
4) Del alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa por no haberse efectuado el acto de formulación de cargos conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir no se respetaron los lapsos y que los mismo fueron manipulados, por lo que el acto de formulación de cargos de sus representado no se efectuó conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conexión con lo expuesto, observa este Juzgado que en el lapso probatorio la representación judicial de la demandante promovió acta de formulación de cargos de fecha 29/06/2015 correspondiente al funcionario Eduar José Torres Ortuño (ver folio 94 al 99 de la primera pieza judicial), la cual fue promovida con el objeto de demostrar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado por cuanto se desprende que aun cuando se le hizo a su representado la respectiva formulación de cargos el 29/06/2015, con anterioridad se le había dictado un auto de objeción o admisión de descargos en fecha 26/06/2015.
En este sentido, es preciso destacar que dicha acta de formulación de cargos promovida por el actor, la cual cursa al folio del folio 94 al 99 de la primera pieza judicial no corresponde al funcionario de autos sino al ciudadano Eduar José Torres Ortuño como se indicó up supra, asimismo, se desprende del Acta Nº 080/15 de fecha treinta (30) de octubre de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar (ver folio 09 al 18 de la primera pieza judicial) el proceso de sustanciación que le fue seguido a los funcionarios investigados entre ellos al actor de autos, señalándose en la misma lo siguiente: “…Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Oficial Jefe Nelvis Alexis Gómez Rodríguez, inserto en el folio Nº 60 hasta el folio Nº 65; Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Oficial Junior Jesús Mendoza Freires, inserto en el folio Nº 66 hasta el folio Nº 71; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 72; Exposición de motivos presentada por los oficiales de policía investigados, inserto en el folio Nº 73; Auto de Culminación de Lapsos para Formulación de Cargos, de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de haber realizado la formulación de cargos a los oficiales investigados, los mismos no se presentaron para dicho acto, inserto en el folio Nº 74; Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita del derecho que tienen los oficiales de policía investigados de consignar su Escrito de Descargo, inserto en el folio Nº 75, Auto de fecha 26 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 76; Auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de que los oficiales de policía investigados procedieron a consignar Escrito de Descargos, inserto en el folio Nº 77; Auto de Objeción o Admisión de Descargo de fecha 26 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 78; Escrito de Descargos presentado por el Oficial de Policía Gómez Rodríguez Nelvis Alexis; inserto en el folio 79 hasta el folio 82; (…), Auto de Insertacion de Documentos de fecha 26 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 87; (…); Acta de Formulación de Cargos de fecha 29 de junio de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Francisco León Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Oficial Eduar José Torres Ortuño, recibido por el mismo en fecha 29 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 99 hasta el folio Nº 101…” (Destacado añadido).
Conforme a lo expuesto, observa este Juzgado que la Administración policial procedió a formularle los cargos al actor en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, que mediante auto de fecha 26/06/2015 se dejó constancia de la presentación por parte de actor del escrito de descargos y que en la misma fecha (26/06/2015) se dictó auto de objeción o admisión de descargos, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar el alegado vicio que en este sentido denunció la representación judicial del demandante. Así se decide.
5) Del alegato de silencio de pruebas
La representación judicial de la parte recurrente alegó en su libelo de demanda que en “...la averiguación Administrativa Disciplinaria que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa Nº 080, de marras se silenció además una prueba que esta representación considera fundamental en la defensa de nuestros representados y puede observar el Magistrado del Folio 119 del referido expediente la Experticia Criminalística efectuada por el C.I.C.P.C Depto. De Criminalística sobre el vehiculo en que se produjo la fuga de las Reclusas por las que se procesó a nuestros representados de las características siguientes: Marca: FIAT; Modelo: PALIO; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2.001; Placa: GBN-31G; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9BD17834112300384; Serial de Motor: 6226919; El referido vehículo recibió cuatro (04) impactos de bala producto de los disparos que efectuó el funcionario Eduar José Torres Ortuño; en su intento de evitar la fuga, y es que esas circunstancias que lo eximen de haber cometido cualquier conducta falta de probidad no fue tomada en cuenta por la Comisión Disciplinaria para emitir su Pronunciamiento”
Al respecto, insiste este Juzgado Superior en destacar que la causa bajo estudio versa sobre el recurso funcionarial que interpuso ciudadano Melvis Gómez Rodríguez contra la Providencia Administrativa Nº 080 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial y no sobre las circunstancias que, según su decir, supuestamente eximen al ciudadano Eduar José Torres Ortuño (quien no es parte en el presente juicio) de haber cometido falta alguna relativa a la falta de probidad, por ende, este Juzgado desestima el alegato de silencio de prueba que en este sentido esgrimió el demandante. Así se decide.
6) De la aplicación de la medida de destitución aún cuando recibió el sobreseimiento de la causa penal que le fue seguida.
La representación judicial de la parte recurrente alegó que “la comisión Disciplinaria pretende castigar con una Destitución a los Tres (03) Funcionarios conjuntamente; Eduar José Torres Ortuño; Junior Jesús Mendoza Freires y Melvis Gómez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, identificados con cedulas de identidad Nros. V- 25.036.387; V- 20.555.658; V- 15.252.276, respectivamente, funcionarios de la Policía del Estado Bolívar con las jerarquías de Oficial, Oficial Agregado y Oficial Jefe, respectivamente, aun cuando estos recibieron Sobreseimiento de la Causa penal que se les siguió por los hechos imputados; (…). Observe ciudadano Magistrado INFORME FINAL DE RESULTADOS DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA OCAP-EXP-077-15, que riela al expediente administrativo a los folios 193 al 196 y sus vueltos. Quiere decir que nuestros representados son inocentes y mal puede un inocente ser sancionado o castigado con una destitución”.
Con relación a lo expuesto por la parte recurrente, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:
“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:
“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.
Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados, destaca este Juzgado que no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales y es precisamente en dicho incumplimiento que se basó la Administración para destituir al recurrente del cargo que desempeñaba como funcionario policial, pues como bien fue señalado up supra los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por ende, este Juzgado Superior desestima la denuncia de que fue destituido aún cuando recibió el sobreseimiento de la causa penal que le fue seguida. Así se decide.
7) Del alegato de contradicción, restitución al cargo y pago de los beneficios salariales dejados de percibir.
Al respecto, observa este Juzgado que el querellante en su libelo de demanda alega que el acto impugnado resulta contradictorio, toda vez que por una parte declara procedente su destitución y por otra ordena a la Oficina de Asuntos Legales elaborar auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria, en aras de garantizar la supremacía constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley de Protección Integral de la Paternidad, del mismo modo, solicitó la nulidad del acto impugnado, la restitución al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Destaca este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 75 y 76 el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la maternidad y paternidad, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado.
En este orden de ideas el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen el derecho a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad y la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en relación a la inamovilidad del funcionario que goce de fuero paternal, en consecuencia, los artículos 339 y 420.2 de la legislación laboral resultan aplicables a los funcionarios públicos, establecen:
“Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…” (Destacado añadido).
De las citadas normas jurídicas que prevén la inamovilidad por fuero paternal que gozan los funcionarios públicos desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, independientemente de su condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, en este último caso, para su remoción debe esperar la Administración Pública el vencimiento del lapso de los dos años de inamovilidad por fuero paternal establecidos en la Ley, debiendo posponerse el acto de remoción y retiro a su vencimiento, criterio establecido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en los casos de inamovilidad por fuero maternal, en este sentido, en sentencia Nº 00722 dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala Político Administrativa, dispuso:
“En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente…
En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana Andreina Teresa Morazzani García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado añadido).
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el 05 de abril de 2006 dispuso: “…ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)”.
Posteriormente la Sala Político Administrativa reiteró el citado criterio en sentencia Nº 01558 dictada el 02 de septiembre de 2007, estableció:
“De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
Conforme a lo expuesto, observa este Juzgado que cursa del folio 09 al 18 de la primera pieza judicial Acta Nº 080/2015 emitida el treinta (30) de octubre de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en la cual se declaró procedente la destitución del funcionario de autos, no obstante, en el considerando cuarto de dicha decisión se indicó lo siguiente: “…esta Comisión Colegiada en atención a lo anteriormente visto en las actuaciones que constan en el Expediente Nº OCAP-EXP-177-15, donde se investiga a los funcionarios Oficial Jefe (PEB) GOMEZ RODRIGUEZ NELVIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, y Oficial (PEB) MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, cabe señalar que los referidos funcionarios policiales manifiestan en su Escrito de Descargo de Alegatos de Defensa, foliados con el Nro. 79 al 82; 83 al 86; manifiestan tener niños pequeños, se observa inserto en el Expediente Nº OCAP-EXP-077-15, copias de partidas de nacimiento, en virtud de lo anteriormente señalado se recomienda respetuosamente al Ciudadano Director General del Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA, que una vez adoptada la decisión del Consejo Disciplinario, puede suspender mediante auto de ese Superior Despacho los efectos de la Decisión de Destitución, en aras de preservar la Supremacía Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Para Protección De Las Familias, La Maternidad y la Paternidad, a los fines de garantizar la protección integral de la paternidad, durante el periodo que demande la ley” (Destacado añadido).
Asimismo, cursa del 131 al 132 de la primera pieza judicial Acta de Registro de Nacimiento emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se hizo contar el nacimiento de la hija del actor la cual tuvo lugar el día 19/05/2015.
De igual forma, cursa del folio 07 al 08 de la primera pieza judicial Oficio emitido el diecisiete (17) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual informa sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nº 080 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015 que declaró procedente la medida de destitución del actor, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario mediante Acta Nº 080/15 el 30/10/2015, transcribiéndose en el mismo, el contenido de dicha providencia, en la cual se ordenó a la Oficina de Asuntos Legales elaborar auto de suspensión de los efectos de la decisión destitutoria del actor en eras de garantizar la supremacía constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que considera este Juzgado que la Administración Policial declaró procedente la destitución del ex funcionario de autos por encontrarse subsumida su conducta por los hechos acaecidos el 16/10/2014 en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo ordenó la suspensión de la decisión destitutoria, toda vez que el actor demostró con la consignación de la respectiva partida de nacimiento estar protegido por la inamovilidad a la que hace alusión los artículos citados up supra, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de contradicción del acto denunciado por el actor. Así se decide.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa en caso similar al de autos, en sentencia Nº 729 dictada el 16 de noviembre de 2011, resolvió que a fin de garantizar el derecho a la igualdad y proteger la Familia, la Maternidad y la Paternidad, si a la fecha de la sentencia se encuentra cumplido el tiempo de duración de la inamovilidad laboral, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo de inamovilidad laboral legalmente previsto, además de los beneficios dejados de percibir, durante el mismo período, que no requieran de la prestación efectiva del servicio, dispuso lo siguiente:
“De lo anterior se concluye, que en virtud de no haber mediado en el nombramiento del accionante el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto su designación sin sustanciar un procedimiento administrativo previo, razón por la cual no resultaba procedente la nulidad del acto impugnado.
No obstante haber declarado ajustada a derecho la actuación de la Administración, esta Sala -a fin de garantizar el derecho a la igualdad y proteger la Familia, la Maternidad y la Paternidad, atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto a la progresividad de la inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad- determinó que resultaba procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta el 05 de octubre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma, además de los beneficios dejados de percibir, durante el mismo período, que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
Lo anterior no significa en modo alguno que el acto administrativo recurrido se hubiese declarado nulo y menos aún que resultaran procedentes los efectos de la nulidad del acto impugnado, pues como lo sostuvo la Sala en el fallo cuya ampliación se solicita, al no haber sido nombrado el accionante mediante concurso de oposición, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto su designación sin sustanciar un procedimiento administrativo previo” (Destacado añadido).
Conforme las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales citados, se observa que el recurrente gozaba de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción de su hija hasta dos años después del nacimiento, es decir, desde el 19 de mayo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017, en consecuencia, al ser retirado por la Administración Policial el dieciséis (16) de noviembre de 2015, oportunidad en que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero paternal, la destitución de la Administración Policial se realizó en violación del derecho a la protección de la familia y la paternidad, no obstante, en vista que en la oportunidad en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período de inamovilidad por fuero paternal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se le ordena a la Policía del Estado Bolívar pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro el dieciséis (16) de noviembre de 2015 (exclusive) hasta el diecinueve (19) de mayo de 2017 (inclusive), fecha en que se cumplieron dos años de inamovilidad laboral previsto en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de reincorporación al cargo efectuada por la parte recurrente, este Juzgado la desestima por cuanto para el momento en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período de inamovilidad por fuero paternal del cual gozaba el ex funcionario de autos. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano MELVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA a la Policía del Estado Bolívar pagar por concepto de indemnización al recurrente una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro el dieciséis (16) de noviembre de 2015 (exclusive) hasta el diecinueve (19) de mayo de 2017 (inclusive), fecha en que se cumplieron dos años de inamovilidad laboral por fuero paternal.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|