REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-O-2017-000001
En la Acción de Habeas Data incoada por la ciudadana KAREN ARELI BLANCO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.822, sin asistencia de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. En el caso analizado la ciudadana KAREN ARELI BLANCO DÍAZ, presentó el veintitrés (23) de mayo de 2017 acción de habeas data contra el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en los siguientes términos:
“Yo Karen areli blanco diaz titular de la cedula (sic) de identidad 9416 822 quien labora comercio minoritario y ventas desde trece años nacimiento me dirijo a su despacho con el objetivo de interponer un recurso de habeas data.
En caracas en fecha 28 de octubre se realiza la declaración en las oficinas de victimas especiales av. Urdaneta edificio anexo del cicpc según archivo n 166 785 posteriormente la constancia que se a (sic) declarado y se está esperando la exclusión del sistema en veinte días Avilés (sic) pero en vista que no realizo exclusión me dirigí a la doctora consultora jurídica del cicpc planta baja donde exclama que el coordinador del departamento de victimas especiales es el que tendría que realizar la exclusión en sequia a lo cual yo acudí a la sr me dijo que ya estaban mandando el oficio para parque Carabobo lo que resulto mentira yo llame y ellos me dijeron que hay (sic) no habían recibido ningún oficio.
En resguardo de mis derechos y garantías constitucionales solicito me sea en mi protección amparo constitucional de habeas data así declaro mi dirección para efectos de notificación
Mi dirección actual es la población de Toribio Muñoz guasipati estado bolívar casa 26 sector7 calle 3
En caracas Kennedy bloque 20 piso6 apto603 parroquia macaráo madre padre
Hechos o fundamentos
Sr juez yo estaba en caracas iba al piso 6 cicpc de estafas porque tendría que habñar con un funcionario que me orientara ya que mi madre murió de forma muy mala ya que mis hermanos no la cuidaron ni dejaron que yo la cuidara septiembre 2016 papa murió de cancel (sic) de próstata 2011 siempre frecuento el apartamento de mis padres y colaboro con lo que es posible según mis recursos y hasta entonces lo e (sic) echo (sic) pero después que nació Angelina año98 las cosas fueron cambiando se mi ISO (sic) difícil criar a mi hija porque mi madre la quiso criar y se la entregue con una orden de una fiscal después que la metieron en un instituto de niños en bolívar me dolio mucho pero se que papa y ella tenían mejores recursos que yo para criarla que iba a estar mejor.
Cequí (sic) viajando pero desde el 2002 2003 había peleas en el apartamento notaba que mi hermana maltrataba a la niña y después un día ya no pude entrar se me lan saba (sic) encima quería pelear con migo (sic) en vista que no podía hacer nada mas tuve que acudir al ministerio publico (sic) citarla a lo cual no se dio el prefecto decía que era su amiguita etc. yo viajaba de mi casa a guasipati gastaba lo que ganaba en pasajes para verla verlo papa murió 2011 me dejo una llave del pasillo no me llamaron al velorio mama no me quería recibir y cuando muere mi madre me sacaron del acta de defunción los abogados introdujeron y cite al hermano de mi mama (sic) en plaza Venezuela caracas y no acudió, en el seniat los que están en la cedula de mis hermanos no son mis hermanos la menor .
Que esta a (sic) en trinidad Tobago dijo que vendieron el apartamento lo cual es mentira y el hermano de mi mama (sic) dice que gastaron dineral con lo de mama (sic) y se cogieron el apartamento para eso y los vecinos dicen que es mentira en Kennedy que vendieron al cicpc el apartamento y que gastaron todo con mama (sic) yo quería hacerle un trasplante de riñón o de corazón. Los funcionarios se muestran sospechosos cuando yo entro en sus oficinas y dilatan la atención en la policía sobre todo me asusta mucho.
Temo por mi integridad emocional laboral familiar ya que no causa en mi proceso penal alguno por ningún delito recurro a su digna competente autoridad para el resguardo de mis derechos y garantías constitucionales
Acción de habeas es interpuesta por Karen areli blanco días para la consultoría jurídica del cuerpo de investigaciones científicas y criminalística del ministerio del poder popular para las relaciones interior justicia y paz proceda a notificar a sus delegaciones que la srt Karen blanco díaz no está solicitada ya que se realizo declaraciones en sus oficinas espera la exclusión…”.
La ciudadana Karen Areli Blanco Díaz compareció ante este Juzgado Superior personalmente e introdujo el escrito mediante el cual manifiesta que interpone Habeas Data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del sistema, solicitando a su vez se libren distintas notificaciones a delegaciones del mismo organismo y señala como domicilio procesal la población de Toribio Muñoz, Calle 3, Sector 7, Casa Nº 26, Guasipati, estado Bolívar.
I.2. En este orden de ideas, observa este Juzgado que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, reza:
“Sexta. hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
En relación a la disposición transitoria citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1447 dictada el diez (10) de agosto de 2011, señaló que en virtud que no han sido creados los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativa, corresponde conocer de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el domicilio del solicitante y que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo será competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data, en los siguientes términos:
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo” (Destacado añadido).
Dicho criterio fue asumido por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 548 dictada el veinticinco (25) de abril de 2012 (Caso: Darwin Martínez Manzano contra el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en los siguientes términos:
“En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se “[…] excluya a mi defendido del sistema SIPOL, Sistema de Información Policial Venezolano, de manera inmediata a su notificación y se corrobore su exclusión […]”.
Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues a decir del abogado accionante, su defendido “[…] fue detenido en el peaje llegando a Calabozo, punto de control de Guardia Nacional peaje Calabozo, colocándole una camisa sucia, hedionda esposado, tratado como un vulgar delincuente, como se evidencia en las fotos anexos ‘A-A’, debido a la negligencia del CICPC Caracas, ya que tras dar la orden mediante oficio no lo excluyeron, causando un daño mayor psicológico a mi defendido que teme siempre salir de la casa a cualquier sitio público, siendo inocente; ahora bien el CICPC ha incurrido en negligencia al no excluir a mi defendido cuando se le ordenó, es por ello que se recurre en Amparo”; en razón de lo cual esta Sala Constitucional considera, tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante, que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), el artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
Al respecto, conviene hacer mención al precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el juez del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, abogado Miguel Rafael Ledezma González declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante. A tal efecto, esta Sala apercibe al ya mencionado Juez que, en lo sucesivo apliquen la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión n° 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Conforme al marco normativo y a los precedentes jurisprudenciales precedentemente citados se desprende que la competencia para el conocimiento de las acciones de habeas data corresponde a los Tribunales de Municipio de la localidad del domicilio de la accionante, en consecuencia, este Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa en el Estado Bolívar resulta incompetente para el conocimiento de la Acción de Habeas Data interpuesta por la ciudadana KAREN ARELI BLANCO DÍAZ contra el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y Declina la competencia en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de Habeas Data interpuesta por la ciudadana KAREN ARELI BLANCO DÍAZ contra el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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