REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000028

En la Demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), representada judicialmente por los abogados Rafael Rodríguez, Nolberta Teresa Sandoval, Oliver Giusti Ceballos, Bertha Martínez y Aymara Salazar, Inpreabogado Nros. 100.212, 18.564, 91.440, 142.505 y 33.292 contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO MÉNDEZ, titular de la cédula d identidad Nº V-3.729.106, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el decaimiento del objeto de la demanda con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) fundamentó su pretensión contra el ciudadano Héctor José Rivero Mendez.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2016, se admitió la demanda incoada y se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y la citación del ciudadano Héctor José Rivero Méndez.

I.3. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-780 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifica de la admisión del presente asunto, cumplido.

I.4. Por auto dictado el quince (15) de julio de 2016, se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir el día dieciséis (16) de julio de 2016 (inclusive) y concluiría el día catorce (14) de noviembre de 2016 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.5. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano Héctor José Rivero Méndez, cumplida.

I.5. Audiencia preliminar. El treinta (30) de noviembre de2016, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Teresa Sandoval, Inpreabogado Nº 18.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del ciudadano Héctor José Rivero Méndez, parte demandada, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en cuya oportunidad las partes solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de la consignación de la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente asunto y este Juzgado Superior acordó suspender la presente causa hasta el momento en que se consigne la liberación de hipoteca del inmueble objeto de la controversia, ya protocolizada.

I.6. Mediante diligencia presentada el tres (03) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó documento protocolizado de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la presente controversia y dejó constancia del cumplimiento del pago adeudado por el demandado a CVG Ferrocasa y del cumplimiento de la obligación recíproca de liberar el gravamen sobre el inmueble.



II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) ejerció acción de resolución de contrato de compraventa de inmueble celebrado con el ciudadano Héctor José Rivero Mendez, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“En virtud de que el ciudadano HECTOR JOSÉ RIVERO MÉNDEZ, ya identificado, incumplió con la obligación contractual de cancelar la totalidad del precio, conforme a lo estipulado en el artículo 1.527 del Código Civil, en los plazos por él mismo indicados, así como las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa de fecha 24 de Noviembre de 1993, en nombre de mi mandante C.V.G. FERROCASA, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago, al ciudadano HECTOR JOSÉ RIVERO MÉNDES, venezolano, mayor de edad, Civil y Jurídicamente Hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.729.106, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por ese honorable Tribunal a:
1. Que se declare la Resolución del contrato de compraventa celebrado el 24 de Noviembre de 1993, entre el ciudadano HECTOR JOSÉ RIVERO MÉNDEZ y CVG FERROCASA, por incumplimiento de las obligaciones contraídas…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ambas partes comparecieron y manifestaron que el demandado efectuó el pago del monto total que resultó de los cálculos que se acordaron para la cancelación total de lo adeudado, es decir, la cantidad de Bs. 1.138.538,91, por ende, solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de la consignación de la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente asunto y este Juzgado Superior acordó suspender la presente causa hasta el momento en que se consigne la liberación de hipoteca del inmueble objeto de la controversia ya protocolizada, se cita lo alegado por ambas partes:

“Ambas partes exponen que en el día de hoy la parte actora CVG Ferrocasa ha acordado recibir de la parte demandada ciudadano Héctor José Rivero Méndez supra identificado la cantidad que resulta de los cálculos que se acordaron para la cancelación total de lo adeudado que resultó en la cantidad de Bs. 1.138.538,91 razón por la cual ya no existe causal alguna para la resolución contractual demandada pues la misma parte actora declara que lo cancelado corresponde al saldo deudor relacionado con el inmueble conformado por un apartamento Nº 17 ubicado en el conjunto residencial Villa Real de esta ciudad de Puerto Ordaz y que por lo tanto el ciudadano Héctor Rivero no tiene nada más a deber sea por capital, intereses o algún otro concepto, por lo que al perderse el interés procesal en la presente causa así pedimos sea declarado por este despacho judicial y para lo cual y a los efectos de que no avance lapso alguno hasta que consignemos el documento de liberación hipoteca pedimos que se suspenda la causa y se difiera el pronunciamiento sobre la pérdida del interés procesal hasta ese momento en que se consigne la liberación de hipoteca ya protocolizada frente a lo cual la parte demandada también tiene la obligación de conseguir en forma anticipada para el otorgamiento en el Registro del respectivo código catastral, consignamos en este acto copia del recibo de pago el cual pedimos sea certificado con vista a su original. Es todo” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que mediante diligencia presentada el tres (03) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandante consignó ad efectum videndi documento de protocolización de la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado establecida sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Real, de la Urbanización Sam Isidro, entre las calles Valera y Escuque, UD 207 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicho inmueble es el objeto de la presente acción, manifestando que con el pago efectuado por el demandado y la consignación del documento de liberación de la mencionada hipoteca se de por satisfecha la pretensión de la parte actora, se cita lo expuesto:

“En horas de despacho del día de hoy 03 de Mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado OLIVER GUSTAVO GIUSTI CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, legalmente capaz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.679.048, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 91.440, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), carácter este que consta de autos, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer: Por medio de la presente, consigno ‘ad efectum videndi’, copia fotostática con vista a su original de documento de liberación de hipoteca apartamento distinguido con el No. 17, ubicado en el Conjunto Residencias Villa Real, Urbanización San Isidro, entre calles Valera y Escuque, Unidad de Desarrollo 207, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE RIVERO MENDEZ, C.I. No. 3.729.106, a fin de dejar constancia del cumplimiento del pago adeudado por este a CVG FERROCASA, y del cumplimiento de la obligación recíproca de liberar el gravamen sobre el inmueble señalado por parte de Mi Representada. Es todo…”.

En este sentido destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del demandante en la acción intentada por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada, así se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:

“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribió a la resolución del contrato de compraventa del inmueble constituido por un apartamento.- Ahora bien cursa en autos del folio 90 al 91 de la única pieza judicial documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado establecida sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Real, de la Urbanización Sam Isidro, entre las calles Valera y Escuque, UD 207 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, protocolizado el dieciséis (16) de marzo de 2017 en el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar inscrito bajo el Nº 24, cuya liberación es del siguiente tenor:

“La Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Alfanumérico J-09510266-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, el día 08 de Enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 27, con posteriores modificaciones a su documento Constitutivo Estatutario, siendo la última Asamblea la inscrita por ante el precitado Registro, en fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 146-A REGMERPRIBO del año 2013, representada en este acto por su Presidente € ciudadano JUAN ANTONIO FERRO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.970.060, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Alfanumérico V-05970060-6, carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 26 de septiembre de 2013 ya indicada, suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de la Compañía, por medio del presente documento declaro: Que mi representada dio en venta al ciudadano HECTOR JOSÉ RIVERO MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Civil y Jurídicamente Hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.729.106, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Alfanumérico V-03729106-0, y de este domicilio, un Apartamento distinguido con el Número diecisiete (17) que forma parte del denominado Conjunto ‘RESIDENCIAS VILLA REAL’, ubicado en la Urbanización ‘San Isidro’, entre las calles Valera y Escuque, Unidad de Desarrollo 207, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (260,84 mts.2) y un Jardín de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 mts.2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Con el Apartamento Nº 16. SUROESTE: Con la Fachada Posterior del Edificio. NOROESTE: Con la Fachada Principal del Edificio. SURESTE: Con el Apartamento Nº 18, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 24 de Noviembre de 1993, quedando inscrito bajo el Número 25, Protocolo Primero, Tomo 38 del Cuarto Trimestre de 1993, correspondiéndole el Código Catastral Definitivo Nº 07-01-01-U01-017-015-002-010-001-001 y documentos estos que damos aquí por reproducidos en su totalidad. Como el comprador no había pagado a mi representada la totalidad del precio pactado, constituyó sobre la mencionada parcela de terreno y a favor de mi representada, una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, ahora bien, habiendo sido pagado el monto convenido más la correspondiente alícuota de intereses moratorios y de financiamiento, así como los gastos administrativos de cobranza judicial, equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.138.538,91), procedo en Nombre y Representación de mi Representada C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), a declarar extinta la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el señalado Apartamento Número diecisiete (17) que forma parte del denominado Conjunto ‘RESIDENCIAS VILLA REAL’, ubicado en la Urbanización ‘San Isidro’, entre las calles Valera y Escuque, Unidad de Desarrollo 207, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia solicito al ciudadano Registrador, sirva estampar la nota marginal correspondiente asentándose la liberación hipotecaria descrita, a fin de que goce de los efectos de ley correspondientes…”.

Destaca este Juzgado que con la liberación de la hipoteca convencional de primer grado como consecuencia del cumplimiento por parte del demandado con el pago y demás conceptos señalados en el referido documento de liberación de hipoteca, quedando de esa forma satisfechas las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa del inmueble antes citado, es por lo que surgió el decaimiento del objeto de la demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA S.A. (CVG FERROCASA) contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO MÉNDEZ, al quedar satisfecha la pretensión en los términos incoados por la parte actora. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA S.A. (CVG FERROCASA) contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO MÉNDEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA