REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000029

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana YANIUSCKA DE JESÚS MAITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.891, representada judicialmente por el abogado Luider Maita González, Inpreabogado Nº 124.542, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas Blanca Isabel Velásquez y Roccelyn Lira Ortuñez, Inpreabogado Nros. 75.123 y 107.297, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de mayo de 2016 la ciudadana Yaniuscka de Jesús Maita González fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra el Instituto de Deportes del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, asimismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del mismo modo, se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días de conformidad con la establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. Mediante auto seis (06) de julio de 2016 se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016.

I.4. El nueve (09) de noviembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el ocho (08) de febrero de 2017 se dejó constancia que el lapso de quince (15) días de despacho para considerarse consumada la citación del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar comenzó a transcurrir el día ocho (08) de febrero de 2017 (inclusive), que concluido el mismo, transcurriría un (01) día continuo de término de distancia otorgado al referido ciudadano, finalizado el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda y transcurrido como fuera el lapso de contestación de la demanda, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de abril de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Yaniuscka Maita González, parte recurrente, asistida por el abogado Luider Maita González, Inpreabogado Nº 124.542. Asimismo, compareció la abogada Blanca Velásquez, Inpreabogado Nº 75.123, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escritos presentados en dos (02) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y de informes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticinco (25) de abril de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 26, 27, 28, de abril de 2017, 02 y 03 de mayo de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 04, 05 y 08 de mayo de 2017.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…Original de la II Convención Colectiva de IDEBOL…”, al respecto, observa este Juzgado que dicha Convención constituye un cuerpo normativo de las relaciones laborales cuyos contenidos no son susceptibles de apreciarse por las reglas de la valoración de los medios probatorios, pues las mismas constituyen derecho mismo, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible esta prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

II.4. Asimismo, la parte recurrente se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte relativas a los memorandos cursantes a los folios 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 236, 246, 252, 262, 268, 274 y a la comunicación SUTRADEBOL/056/15 cursante del folio 295 al 302 de la primera pieza judicial.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

En tal sentido, observa este Juzgado que al referirse el objeto de las pruebas documentales promovidas por la demandada sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, las mismas se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.5. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.6. En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrida a las instituciones Bancarias Banco Caroní y Banco Bicentenario del Pueblo, a los fines que: “…remita (…) el Estado de Cuenta Individual Detallado donde se refleje los depósitos relativos a los sueldos y demás beneficios laborales, que son depositados a la trabajadora…”, al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA