AUTO PRONUNCIANDOSE EL TRIBUNAL
EN CUANTO A SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Por recibido y visto escrito presentado en fecha: 10-05-2017, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico Abg. Marvelys Golindano, actuando en representación de la ciudadana: ANNEYKAR ADRIANA HERNANDEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N º V.-22.203.138, de veinticuatro (24) años de edad, quien solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sea recibida de manera urgente la declaración bajo la figura jurídica denominada PRUEBA ANTICIPADA, a la ciudadana ANNEYKAR ADRIANA HERNANDEZ VALENZUELA, identificada ut supra, quien figura como Victima Directa en la investigación penal N° MP-206217-2017. A tal efecto, la presente solicitud se fundamenta en que la ciudadana identificada en auto, reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y requiere retornar con urgencia a su asiento familiar, se encuentra en condición de vulnerabilidad debido a los hechos ha sido victima, aunado a que presenta una condición especial debido a que es “sordo muda” para lo cual así mismo se requiere, se diligencia lo pertinente para que en dicho acto se encuentre una interprete de sordo mudos, quien nos trasmitirá la declaración y respuestas ofrecida por la victima ya mencionada a los fines de decidir este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Establece el 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deban recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse en juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de la s partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, se citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Dicho lo anterior una vez analizados las circunstancias de la Solicitud presentada por la Representación Fiscal en el presente caso esta juzgadora, considera que están llenos los extremos del 289 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº 1049, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual expresa: Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Decisión
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: En virtud a la solicitud realizada por el Ministerio Público, PRIMERO: Este Tribunal acuerda tomar la declaración de la ciudadana victima como prueba anticipada para el día 11 de Mayo de 2017 a las 02:00 horas de la Tarde. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la CRUZ ROJA Capitulo Caroni a los fines que designe un interprete de lenguaje de señas quien trasmitirá a este Tribunal lo que bien tenga que manifestarle la ciudadana ANNEYKAR ADRIANA HERNANDEZ VALENZUELA, toda vez que sea recepcionada su declracion como prueba anticipada. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Territorial, a los fines que designe a una Defensora Público, con el objeto de que ejerza la respectiva defensa en la celebración de la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de imputado. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.- Es todo”.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABOGADO. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.
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