REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001676
ASUNTO : FP12-S-2009-001676

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los acusados: GEOVANNY MARIA SALAZAR ROJAS, titular de las cédula de identidad Nº. V-15.788.008, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

IMPUTADO: GEOVANNY MARIA SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.788.008, de este mismo domicilio.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano, GEOVANNY MARIA SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.788.008, de este domicilio.

Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa del imputado de autos manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal conforme a los establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, habida cuenta que el hecho atribuido a mi defendido ocurrió en fecha 29-11-2009 sin que el presente juicio haya concluido con una sentencia definitiva, transcurriendo hasta la presente fecha ocho (08) años, seis (06) meses y once (11) días, siendo acusado mi representado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, que sumado ambos limites da un máximo de cuatro (04) años, y aplicando el termino medio es de dos (02) años, por lo que a tales efectos se verifica que el referido tipo penal según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de dos (02) años de prisión”.


Vista la excepción planteada por la defensa técnica éste Tribunal observa que efectivamente el presente asunto inició en virtud de la denuncia que interpusiere en fecha 22-11-2009 la víctima en el presente proceso; habiendo presentado el Ministerio Público en fecha 21-08-2012 el respectivo escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOVANNY MARIA SALAZAR ROJAS por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación; por lo que a tales efectos se verifica que el referido tipo penal según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de un (01) año a tres (03) años de prisión; y como acertadamente aduce la Defensa Pública y verificada la fecha en que se inició el presente proceso, se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, seis (06) meses y once (11) días; en ocasión a lo cual éste Tribunal atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 140 del 09-02-2001, según el cual: la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino que apunta a la tutela del orden social…”. Siendo ratificada dicha doctrina por la misma sala en fecha 18-12-2007 mediante sentencia Nº 2357

DISPOSITIVA.


Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: GEOVANNY MARIA SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.008, de conformidad con lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo. Ofíciese lo conducente. Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM

ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA,

ABOGADA. BETSYS MUÑOZ.