FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.104.500, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica primera, ABOGADO. SIMON HERNANDEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26ABR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YULETXIS EMILETT RONDON, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YULETXIS EMILETT RONDON; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Acta de Denuncia de fecha 25-04-2017, rendida por la ciudadana RONDON YULETXIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guayana, quien indica el tiempo modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos 2).- Evaluación Medico Forense N º 356-0712-1637-17, de fecha 25-04-2017, suscrita por el Medico Forense DR. Alfredo Mourad Naime 3).- Acta de investigación penal de fecha 25-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guayana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO 4).- Acta de derechos del imputado, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guayana, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO de los derechos que lo asisten 5).-INSPECCION N º 253, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guayana.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YULETXIS EMILETT RONDON.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YULETXIS EMILETT RONDON, se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado y de la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género de conformidad al artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FRANCISCO JAVIER VIERA ROMERO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y el ministerio publico las veces que lo requieran Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al ordinal 13º, Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. De igual forma se acuerda la remisión del imputado y la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines que sean incorporados en el programa formativo para erradicar la violencia. SEGUNDO: se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y el ministerio publico las veces que lo requieran.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. YOSELIN CARVAJAL
|