AUTO NEGANDO DE REVISION DE MEDIDA.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por los abogados RAFAEL EDUARDO VILLARREAL Y LUIS MANUEL GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.079, mediante la solicita la revisión de la medida impuesta al mismo.

La defensa judicial Privada arguye: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitarle se sirva usted, realizar la revisión de la medida aplicada bajo la figura de retardo procesal a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal, y en su defecto darle cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia antes mencionada, la cual por ser decisión de la sala constitucional TIENE CARÁCTER VINCULANTE y debe ser aplicada en cualquier caso en cual se den los supuestos allí establecido ya que esto vendría en beneficio de mi defendido. Quien se encuentra en estos momentos privado de la libertad desde su detención en fecha 20/01/2013 y que hasta el día de hoy tiene CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES APROXIMADAMENTE a la espera de juicio oral y publico…”


Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.


De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.


En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23-01-2013, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue conteste y cónsona con las declaraciones rendidas tanto por ante el Órgano receptor de denuncia como por ante este tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tales como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, no menos que en atención a la magnitud del daño causado en el hecho objeto del presente asunto, se hace necesario estimar el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a los niños y niñas victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

Alega la representación Judicial que el Ministerio público no solicito en su oportunidad la respectiva prorroga tal como lo establece el artículo 230 en su segundo aparte del código orgánico procesal penal el cual cita:

“articulo 230: en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando exista causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”

Por lo que, teniendo como delito más grave en la presente causa el de ABUSO SEXUAL AL NIÑA CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, cuya pena es de 15 a veinte años de prisión, teniendo como pena mínima del delito mas grave 15 años de prisión, dada la naturaleza del delito y por cuanto el tiempo que ha transcurrido privado preventivamente el ciudadano imputado no ha sobrepasado la pena mínima del mismo, este Tribunal considera que las circunstancias para mantener la medida Preventiva Privativa de la Libertad no han variado, asimismo considera oportuno ordenar que se solicite fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la Coordinación de agenda única de este Circuito y sede.

En consecuencia, tomando en consideración las fundamentaciones anteriormente expuestas y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa privada del imputado JESUS RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.079, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud realizada por los abogados RAFAEL EDUARDO VILLARREAL Y LUIS MANUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.301.079; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado JESUS RAAFEL BOLIVAR, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación, Solicítese fecha para audiencia preliminar. Cúmplase. En Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S).

ABOGADA MARIANNY C. GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL