AUTO NEGANDO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la diligencia presentada por la abogada ADRIANA CEDEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.906, mediante la cual consigna escrito suscrito por el imputado de autos a través el cual solicita la revisión de la medida impuesta al mismo y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JOSE GREGORIO LEON arguye: “…la presente solicitud, se fundamenta en primer lugar en la constante amenaza a la VIDA que he sido objeto en este proceso, dada su naturalaza de procedimiento ordinario y en el propio derecho que nace del articulo 250 C.O.P.P. y en segundo lugar mantenerlo privado cercena el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49-2 constitucional…”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23-02-2016, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue conteste y cónsona con las declaraciones rendidas tanto por ante el Órgano receptor de denuncia como por ante este tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tales como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, no menos que en atención a la magnitud del daño causado en el hecho objeto del presente asunto, se hace necesario estimar el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a los niños y niñas victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En consecuencia, tomando en consideración las fundamentaciones anteriormente expuestas y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por el imputado JOSE GREGORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.906, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.906; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación y asimismo no consta a las actuaciones prueba alguna que acredite el riesgo en el que alega encontrarse el solicitante. Publíquese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S).

ABOGADA MARIANNY C. GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.