AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de mayo, para oír al imputado ANTONI JOSE FRANCO, C.I. Nº. 26.459.222, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Privado, ABOGADA. FANNY RICARDO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE
En fecha 29ABR2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANTONI JOSE FRANCO, titular de la C.I Nº.26.459.222, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de mayo de 2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ANTONI JOSE FRANCO, es configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en relación a los delitos correspondientes a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 de la norma adjetiva penal y con relación al delito correspondiente a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA,.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA.
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Acta de Denuncia de fecha 06-01-2017 interpuesta por la ciudadana VARGAS NORIEGA LUZ MIRIAM, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, Cursante en el folio tres (03)
2.- Informe Medico Legal N º 356-0712-0587-17 de fecha 14-02-2017, suscrito por la Dra. Darleny López, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sección Guayana, donde se deja constancia de los signos de Violencia Sexual del cual fue victima la ciudadana VARGAS NORIEGA LUZ MIRIAM.
3.- acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2017,
4.- Inspección Técnica N º 00353, de fecha 13-02-2017;5.-Regulación Prudencial N º 0243 de fecha 13-02-2017.
5.-reporte del sistema de fecha 13-02-2017,
6.-Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (CICPC) subdelegación Guayana.
7.-Acta de investigación Penal de fecha 13-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (CICPC) subdelegación Guayana.
8.- Acta de entrevista de fecha 14-02-2017, rendida por la ciudadana Noriega Clara Elena quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
9.-Acta de entrevista de fecha 14-02-2017, rendida por el ciudadano NORIEGA JOSE ALBARO quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
10.-Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2017, donde se procedió a solicitar trafico de llamadas y ubicación telefónica, a los IMEI, de los teléfonos robados en la presente causa.
11.-relación de llamadas, cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales.
12.- Datos Filiatorios aportados por la empresa de telecomunicaciones movistar de los cuales coincidieron en la relación de llamadas, cursantes desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) .
13.- acta de investigación penal de fecha 10-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) subdelegación Guayana.
14.-Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) subdelegación Guayana.
15.- orden de allanamiento de fecha 21-04-2017, solicitada ante el Tribunal Tercero de control Penal Ordinario.
16.- Derechos del Imputado, de fecha 27-04-2017, en el cual los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guayana, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten.
17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un teléfono celular marca cacao.
18.-Reconocimiento técnico N º 162-17 de fecha 28-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guayana.
19.- acta de entrevista de fecha 27-04-2017 rendida por la ciudadana Márquez kenyuli.
20.- acta de entrevista de fecha 27-04-2017 rendida por la ciudadana Noriega Clara.
21.- factura del teléfono marca Cacao, el cual le pertenece a la ciudadana Elena Noriega.
Este Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado, ANTONI JOSE FRANCO, es configurativa de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ANTONI JOSE FRANCO, es configurativa del VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en fecha 13/02/2017
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ANTONI JOSE FRANCO, es configurativa de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ANTONI JOSE FRANCO, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la ciudadana que se individualiza como victima en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de la víctima, quien procedio a reconocer a su agresor, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elemento de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que la representación del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ANTONI JOSE FRANCO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como son los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA, que merezcan pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, asimismo se determino que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ANTONI JOSE FRANCO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la su familia, se ordena evaluación psicológica al imputado en el Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se acuerda la inclusión de la victima en el sistema 171 BOLIVAR “Victimas de Alto Riesgo. Se acuerda la remisión de las victimas por ante la psicólogo del Ministerio Público a los fines de que reciban atención psicológica todo esto de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 13º del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Impone, al imputado: ANTONI JOSE FRANCO antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del ordinal 3º de la Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELIMAR VARGAS NORIEGA, la cual cumplirá preventivamente en el Centro Penitenciario Región de Oriente “EL DORADO”. Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABOGADO. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.


SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. YOCELIN CARVAJAL.