AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (ART. 300.1 DEL C.O.P.P)

DE LA SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, contentivo de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANGÉLICA RAMOS LOZANO en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-16.391.401, residenciado en: 25 DE MARZO, CALLE CALLAO, CASA Nº 17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-191.6297; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSA ANGÉLICA RAMOS LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-26.154.999, residenciada en: 25 DE MARZO, SECTOR I, CASA Nº 25, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-191.9222; en fecha 25-02-2015; sin embargo la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación que prueben que el delito investigado en los hechos de marras y sean suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento y en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que si bien es cierto el Ministerio Público arguye en su solicitud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al presunto agresor; sin embargo observa quien aquí decide que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que permitan atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna por cuanto en autos no se ha acreditado la existencia del hecho denunciado toda vez que el medio idóneo para demostrar el mismo es la realización de un reconocimiento médico legal u otro informe médico a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ello no consta a los autos, lo que conlleva a la convicción que el hecho denunciado no ocurrió, tal como lo establece el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-16.391.401, residenciado en: 25 DE MARZO, CALLE CALLAO, CASA Nº 17, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-191.6297, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ANGÉLICA RAMOS LOZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.154.999, residenciada en: 25 DE MARZO, SECTOR I, CASA Nº 25, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-191.9222; estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Del presente auto, se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. MARIANNY GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
MG/LVG