Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por las ABG MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 283 y 111 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que:
“…y siendo que los hechos denunciados no se acoplan a los delitos por razones de genero previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que se considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el encabezado del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y con el debido respeto solicito así sea declarado…”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representante Fiscal considera que en los hechos aludidos en la misma, existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:
La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia hecha por la ABG MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa; por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, SEGUNDO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo para su entrega. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, a los siete (07) días del mes de mayo de 2017.
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S).
ABOGADA MARIANNY C. GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL
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