AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la convocatoria Nº 005/17, de fecha 20 DE ENERO DE 2017, que me fuera realizada como Juez Suplente, por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 02-11-2016 Oficio CJ-16-3466, como Juez Temporal para Suplir las Faltas de los Jueces y Juezas con motivo a permisos, reposos, vacaciones, recusaciones e inhibiciones, renuncias, siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial en fecha 18-11-2016, mediante acta número 46, es por lo que procedo a tomar posesión del cargo. Y en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
AUTO DECRETANDO LA DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por las ABG JACQUELIN GARCIA MILANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 283 y 111 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que:
“…una vez analizado el escrito presentado por la denunciante, se puede constatar que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal de Venezolano Vigente, por lo que en este caso lo procedente ante supuesto de delito de instancia privada es la interposición por parte de la victima de una acusación privada a tenor de los dispuesto en el articulo 391 del código orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia esta Representación Fiscal solicita ante el Tribunal de Control, por considerar que lo mas ajustado a derecho, ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a tenor de los dispuesto en el tercer supuesto del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción…”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representante Fiscal considera que en los hechos aludidos en la misma, existe un obstáculo para el ejercicio de la acción.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:
La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia hecha por la ABG JACQUELIN GARCIA MILANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto existe un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Meidas con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa; por cuanto existe un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción, SEGUNDO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo para su entrega. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, a los siete (07) días del mes de mayo de 2017.
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S).
ABOGADA MARIANNY C. GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL
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