AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo como Jueza Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, designada mediante oficio 3466-16 y debidamente juramentada ante la Presidencia de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 25-11-2016, CONVOCADA SEGÚN NUMERO 05 de fecha 20 de Enero de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.

AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 30-04-2012, fue realizada formal denuncia en contra del ciudadano DANIEL EMILIO TURMERO CIDADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.505, por presumiblemente estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, este Tribunal a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 100 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio Nº 1831-12, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que habían transcurrido mas de los cuatro (04) meses del lapso legal para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el articulo 82 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 09 de abril de 2013, en vista de no recibir comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se libra Boleta de Información a la Ciudadana NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMENEZ, en su condición de Victima, a los fines que presentara Acusación Particular Propia en contra del ciudadano imputado de marras.

En fecha 24 de abril de 2013 dentro del lapso legal la Victima Ciudadana NAY JOSEFINA CARPINTERO JIMENEZ, presenta escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, admitiéndose dicho escrito en fecha 09 de mayo de 2013, ordenando nuevamente la notificación del Ministerio Publico a los fines de que remita las actuaciones correspondientes a las investigaciones, siendo esta representación del Ministerio Publico notificado en fecha 13 de mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las mismas, por lo que este Tribunal en reiteras oportunidades procedió a ratificar el oficio dirigido al Ministerio Publico solicitando las correspondientes actuaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que se encuentra vencido el lapso que prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, en consecuencia se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien en fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio Nº 1831-12, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos.

Ahora bien, siendo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia: “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.

Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo. Ofíciese lo conducente SEGUNDO: Se deja constancia en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 364 eiusdem la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADA MARIANNY CAROLINA GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. YOSELIN CARVAJAL