AUTO DECRETANDO APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido audiencia preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ SANCHEZ Y WILMER JOSE BISLICK WEEDEN; en la cual el Ministerio Público, representado por la Abg. MARIADELA PEREZ COLINA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigentes Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos cometidos en perjuicio en perjuicio de la ciudadana RAISYBELL DEL CARMEN ORDAZ NARVAEZ.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS

Señala la Fiscalia del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados: ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ SANCHEZ Y WILMER JOSE BISLICK WEEDEN, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“(…) Ha quedado demostrado durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Publico que en fecha 12 de marzo de 2016, según declaración rendida ante el Centro de Coordinación Policial Cachamay con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por parte de la ciudadana RAISYBELL DEL CARMEN ORDAZ NARVAEZ, quien entre otras cosas expone:

"…la víctima siguió bailando con el ciudadano BISLICK WEEDEN WILMER JOSE cuando de pronto él la tomó por los brazos y la llevó en contra de su voluntad hasta una habitación, a lo cual la víctima se negaba y él aprovechándose de que ella se encontraba tomada ya que se encontraba ingiriendo licor, la llevaba a la fuerza hasta la habitación cuando de pronto la víctima sintió un fuerte golpe en la parte de atrás de la cabeza momento en el cual perdió el conocimiento, cuando se despierta y logra volver en sí se percata de que se encuentra en una habitación acostada y desnuda avistando al ciudadano BISLICK WEEDEN WILMER JOSE quien la tenía tomada por un brazo, asimismo se encontraba en la habitación otro sujeto de nombre ROBERTO HENRIQUEZ, quien la tenía tomada por el otro brazo, ambos se encontraban sin camisa y con los pantalones abiertos en botones y cierre, por lo que la víctima se llenó de temor al ver a los ciudadanos encima de ella encontrándose ella completamente desnuda por lo que empezó a forcejear con los imputados de autos logrando zafarse y salir corriendo de la habitación, llegando hasta la parrillera, procedió a buscar algo para defenderse, observando un arma blanca de las denominadas cuchillo a fin de defenderse con el mismo, y es cuando el imputado BISLICK WEEDEN WILMER JOSE le dice al coimputado ROBERTO HENRIQUEZ “mátala o cállala”, la víctima pensando que la matarían optó por entregarle el arma blanca al ciudadano ROBERTO HENRIQUEZ, momento en el cual el imputado BISLICK WEEDEN WILMER JOSE agredió físicamente a la víctima propinándole un golpe con sus manos en su ojo izquierdo, perdiendo la victima nuevamente el conocimiento, cuando despierta nuevamente se consigue con que el ciudadano ROBERTO HENRIQUEZ le dice; párate y cállate, te están buscando para matarte, llevándola hacia la parte de atrás al final de la casa de la Finca , donde la acercó a un tanque que se encontraba allí donde abusó sexualmente de la víctima de marras nuevamente con su miembro viril vía vaginal, (…)”

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra de los imputados: ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ SANCHEZ Y WILMER JOSE BISLICK WEEDEN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigentes Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana RAISYBELL DEL CARMEN ORDAZ NARVAEZ, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, consistieron en atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima en la presente causa, por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ SANCHEZ Y WILMER JOSE BISLICK WEEDEN, conductas estas que se encuentra debidamente tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, para decir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, este tribunal observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales del 1 al 6 y por tanto, por cuanto contiene la identificación del imputado, su defensor y de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la calificación jurídica de los hechos con expresión de las normas que prevé los tipos penales aludidos; el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su licitud, pertinencia y utilidad, la solicitud expresa de enjuiciamiento del acusado y la solicitud de que se mantengan las medidas de protección a la víctima y de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado; por tanto, lo ajustado a derecho es admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Abogada MARIADELA PEREZ COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en Defensa para la Mujer. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, solicitó la representación fiscal admitir la calificación jurídica propuesta como los es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigentes Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana RAISYBELL DEL CARMEN ORDAZ NARVAEZ.

Para decidir esta Juzgadora observa que en relación con el delito de ABUSO SEXUAL, se tiene que el, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. De retorno al caso de marras, en la narración de los hechos la representante de la vindicta pública, expresa que el acusado, presuntamente , la llevaba a la fuerza hasta la habitación cuando de pronto la víctima sintió un fuerte golpe en la parte de atrás de la cabeza momento en el cual perdió el conocimiento, cuando se despierta y logra volver en sí se percata de que se encuentra en una habitación acostada y desnuda avistando al ciudadano BISLICK WEEDEN WILMER JOSE quien la tenía tomada por un brazo, asimismo se encontraba en la habitación otro sujeto de nombre ROBERTO HENRIQUEZ, quien la tenía tomada por el otro brazo, ambos se encontraban sin camisa y con los pantalones abiertos en botones y cierre,…, perdiendo la victima nuevamente el conocimiento, cuando despierta nuevamente el ciudadano ROBERTO HENRIQUEZ llevándola hacia la parte de atrás al final de la casa de la Finca, la acercó a un tanque que se encontraba allí donde abusó sexualmente de la víctima de marras nuevamente con su miembro viril vía vaginal.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO:
1.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el Médico Forense DR. ALFREDO MOURAD NAIME adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Por ser quien practicó en fecha 12-03-2016 Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0712-00751-16, en la persona de RAISYBELL ORDAZ NARVAEZ. Con respecto a este particular, solicito que en su oportunidad le sea expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Ejusdem. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como pruebas, los testimonios de los siguientes Testigos:

1.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público los funcionarios policiales (PEB) FUENTES FELIX, (PEB) YARQUI MARIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cachamay ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ser lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto éstos funcionarios tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva de los ciudadanos imputados de autos plenamente identificados, en virtud de que practicaron la detención flagrante de los referidos imputados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

2.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público el funcionario FUENTES FELIX, adscrito al C.C.P Cachamay, Puerto Ordaz estado Bolívar, por ser lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto éste funcionario suscribió Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-03-2016, en la cual dejó constancia de las evidencias colectadas, tales como; un (01) pantalón corto, tipo bermuda, color negro, talla 33, marca L.O.G.G y Una (01) prenda íntima de uso masculino, tipo bóxer, Marca Calvin Klein, de color gris, talla S-M, como evidencia de interés Criminalístico en la presente investigación penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

3.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana RAISYBELL ORDAZ NARVAEZ. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por cuanto además funge como VÍCTIMA DIRECTA de tal hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

4.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público Dra. Ingrid Urdaneta, Médico Cirujano, M.P.P.S 101.270, adscrita a la Clínica Puerto Ordaz C.A, por ser lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto figura como TESTIGO PROFESIONAL, de los hechos objeto de la presente investigación penal, en virtud de que fue el galeno de guardia quien brindó atención médica a la de marras, en fecha 12-03-2016; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

5.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GIL. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

6.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano ROGER HUMBERTO GRUBER ROMERO. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

7.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano PARRA ORTA JOSE MIGUEL. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.

PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes Experticias, para ser incorporada durante el desarrollo del debate en el Juicio, por su lectura y ser exhibida en el juicio oral y público:

1.- Ofrezco para su exhibición y lectura, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense DR. ALFREDO MOURAD NAIME adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, practicado a la víctima de marras. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que por medio del mismo se logrará demostrar en el futuro juicio oral las lesiones que sufrió la víctima en su humanidad, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y comprensión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 228 y 339 ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

2.- Ofrezco para su exhibición y lectura, INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. Ingrid Urdaneta, Médico Cirujano, M.P.P.S 101.270, adscrita a la Clínica Puerto Ordaz C.A. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que por medio de la misma se logrará demostrar en el futuro juicio oral las lesiones que sufrió la víctima en su humanidad; por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y comprensión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 228 y 339 ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR AMISION DE LOS HECHOS.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo manifestando por parte del acusado de autos su voluntad de no admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público procedió a formular la acusación correspondiente.
PRIMERO: Se ratifican a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en fecha 16/03/2016, así como la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y privado, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la fecha de su notificación, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, una vez consten las resultas de notificación correspondiente para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S) DVCM

ABGA. MARIANNY GONZALEZ

SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOSELIN CARVAJAL