REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO: UP11-R-2017-000045
ASUNTO: 3.086/10 Municipio Nirgua-Yaracuy


PARTE RECURRENTE Ciudadano MARCOS ANTONIO YEPEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.257.916, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Rubén Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.930.


MOTIVO APELACIÓN EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,(URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO YEPEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.257.916, asistido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 55.140, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LIANNY CAROLINA PEREIRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.560, en el expediente Nº 3.086/10, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 años de edad, nacido el 8 de febrero de 2008, el cual declaró inadmisibilidad a la solicitud de revocatoria de medida de embargo ejecutivo por extemporánea, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2017 interpuesta por el recurrente.

Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017 en el cuaderno de medidas, ordenándose remitir al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2017, constantes de una pieza con 22 folios.
En fecha 3 de abril de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 26 de abril de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 6 de abril de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO YEPEZ PERALTA asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 34.930, constante de tres (3) folios útiles sin vueltos.
En fecha 27 de abril de 2017, por cuanto no hubo despacho el día 26-4-2017 en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se fija para el día 9 de mayo de 2017.
En fecha 9 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación presente la parte recurrente y su abogado asistente, se acuerda diferir la misma para el día 19 de mayo de 2017, a las 10 de la mañana por cuanto es fundamental la copia certificada de la sentencia de obligación de manutención que no consta en el expediente.
En fecha 19 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el ciudadano MARCOS ANTONIO YEPEZ PERALTA asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 34.930, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega, que en fecha en 13 de marzo de 2017 presenta solicitud de revisión de la obligación de manutención y por ende revocatoria de la ejecución forzosa señalando que no es cierto que ha incumplido con la cancelación de ropa y juguetes que le corresponden al niño, que no es cierto, que haya incumplido con el pago de las cuotas correspondientes a la obligación de manutención desde el 16 de octubre de 2016 a 17 de enero de 2017, tal como se evidencia en recibos de pagos que se anexaron a dicha solicitud.
Aduce, que el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de manera sorprendente ordeno a través de dicha medida la prohibición de que la empresa en la cual labora, le otorgue préstamo de adelanto de prestaciones sociales sin autorización del Tribunal, siendo este su derecho como trabajador.
Manifiesta, que si el empleador decide otorgar un préstamo al trabajador, es libre de hacerlo y podrá pactar con éste la modalidad de su devolución y es el trabajador quien debe convenir las formas de pago con la empresa en virtud de lo convenido.
Señala, que el préstamo laboral así como beneficios laborales, son derechos adquiridos contenido en normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por los particulares y mucho menos cercenadas o prohibidas por un operador de justicia, cuando el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, prohíbe se le otorgue préstamo lo hace al margen de la Ley, contrariando normas de orden público y actuando fuera de su competencia por la materia, de allí una de las razones por la cual se pide la revocatoria de la medida.
Expone, que su capacidad económica ha disminuido al igual que el poder adquisitivo debido a la inflación existente en el país, que es un hecho notorio exento de prueba, por ello y por situaciones familiares incluyendo muerte de familiar que ocasiono su retraso y entre los aspectos que disminuyen su capacidad económica se encuentran: las deducciones que la compañía realiza por motivo de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro, cuota sindical, descuento de seguro funerario, descuento de seguro de hospitalización, aportes para la alimentación de los padres, los pagos de gastos funerarios por la muerte de la abuela materna y que en la actualidad convive con una mujer madre de tres hijos , situaciones que fueron ignoradas por el a quo.
Alega, que la sentencia recurrida violenta el derecho a la defensa y el debido proceso porque se basa en fundamentos no existentes en el ordenamiento jurídico vigente ya que también violenta su derecho laboral que es irrenunciable y con rango constitucional, originando desproporcionalidad y perjuicio en su contra.

Aduce, que se estableció la obligación de manutención por porcentajes lo cual no está previsto ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y menos en las sentencia.

Finalmente, consigno copia certificada de las distintas sentencias por obligación de manutención que se le han fijado y comprobantes electrónicos de las transferencias realizadas con el último monto que aporta para su hijo semanal en la cuenta de su madre.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 14 de marzo de 2017, el Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante expresó lo siguiente:
“Vista la solicitud de REVOCATORIA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, dictada por este Tribunal, requerida por el ciudadano MARCO ANTONIO YEPEZ PERALTA, demandado, de las características de autos, presentada ante este despacho el día trece (13) de marzo de 2017, en la cual el solicitante asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, expuso en síntesis: Que no es cierto que incumplió con el pago de las cuotas de ropa y juguete que le corresponden a su hijo, así como los pagos semanales de la obligación de manutención correspondiente a los meses de octubre 2016 hasta enero 2017. Que la ropa la recibió la demandante, que el niño fue con él a comprar la ropa de diciembre así como el juguete. Que el juguete está en su casa a disposición del niño. Que el niño sabe que tiene el juguete en la casa. Que la madre no permite que el niño lo visite. Que en cuanto al pago de las cuotas para manutención, el veintiuno de octubre del año 2016, depositó dos semanas de cuotas de manutención. Que es cierto que en el mes de noviembre y diciembre le fue difícil hacer el pago de estas cuotas porque aparte de tener que comprar la ropa y el juguete, hubo en el país una situación de aumento de todos los enseres, la moneda perdió valor y tuvo la pérdida de su abuela materna para lo cual los hijos y los nietos, obligatoriamente , tuvieron que cubrir esos gastos de funeraria y entierro por lo que humanamente no cuenta con otra entrada para poder haberle dado al niño todo lo que le correspondía. Que aún así en el mes de febrero del año 2017 consignó la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500) correspondiente a cuotas de manutención atrasadas y la cuota especial del mes de agosto del año pasado, quedando a deber seis semanas correspondiente al mes de febrero 2017 y las dos semanas del mes de marzo 2017 las cuales consignará de inmediato con el aumento que recibió de la empresa… (Omissis).-
Concluye solicitando se deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo de sus ingresos, que se dictó en esta causa y que fue comunicada a la empresa para la cual labora, el día 25 de enero de 2017.-
Al respecto se debe indicar, que las medidas de embargo ejecutivo, tienen como finalidad la prevención como uno de los medios bien diferenciados que tiene el derecho objetivo para conseguir la implantación y el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica, siendo que en el juicio de Manutención que bajo el Nº 3.086/10 de la nomenclatura de este Tribunal, se decretó como forma de ejecución forzosa del fallo, una medida ejecutiva de retención de ingresos que el demandado obtiene de la empresa GRANJAS NIRGUA C.A. PROAGRO C.A, en forma periódica, por haber éste incumplido la obligación de manutención que se le impuso a favor del niño: (identidad omitida) en dicha causa, por más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del reconocimiento que al respecto hace el demandado, con lo cual se estaba violentando el interés superior del niño en cuyo favor se estableció la obligación de manutención.
Esta ejecución forzosa de la sentencia quedó firme por no haberse efectuado oposición alguna contra ella por parte del demandado en el término legal, pese a encontrarse a derecho, pues en el expediente principal corre a los folios 175 al 176 constancia de haber sido notificado para que diera cumplimiento a la obligación, no obstante hizo caso omiso y muy al contrario, reconoce en sus alegatos, de los cuales se transcribió una síntesis, que no había cumplido la cuota especial de agosto del año pasado y que incumplió con el pago de las semanas de enero, febrero y parte de marzo de 2017, lo que justifica por demás, que se haya tomado la medida de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, para proteger los derechos del niño beneficiario de la obligación y para que no se vuelva a repetir tal situación, siendo éstas las razones que imposibilitan la revocatoria de la ejecución forzosa, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, norma que se aplica supletoriamente a los casos de manutención según el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir en ésta, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulación al respecto, por tanto irremediablemente se debe declarar INADMISIBLE por extemporánea la presente solicitud de revocatoria de la medida de ejecución forzosa, dictada en esta causa, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Con base en las anteriores argumentaciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de revocatoria de medida de embargo ejecutivo, dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017 , interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO YEPEZ PERALTA de las características de autos, por extemporánea, razón por la cual se declara firme la misma.”

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia de apelación por la parte recurrente, se evidencia que pretende sea revocado el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, por considerar que al declarar que es inadmisible por extemporáneo su pedimento se lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, se observa que en fecha 14 de marzo de 2017, el a quo a fin de garantizar la obligación de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los artículos 380, 381, 466 y 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta medida de embargo ejecutiva de retención de ingresos, salarios y otros beneficios, que el recurrente obtiene de la empresa GRANJAS NIRGUA C.A. PROAGRO C.A. donde labora, de la forma siguiente:
• 30% de su asignación integral mensual, como cuota de obligación de manutención mensual
• 30% de su bono vacacional para gastos escolares
• 30% sobre las utilidades de fin de año, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre para ropa y calzado de navidad y año nuevo.
• 50% de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan, en caso de retiro o despido.
• Prohibición de otorgar préstamo de prestaciones sociales sin autorización del Tribunal.

En este sentido, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

“El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

De la norma transcrita se desprende, que el objeto de las medidas preventivas es lograr el pago de las cantidades correspondientes al quantum alimentario, fijado mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes, o cuando el obligado alimentario ha venido cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa sin motivo justificado por lo menos en dos cuotas, siendo necesario el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se acuerdan medidas preventivas o cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de mensualidades futuras para garantizar el monto por obligación de manutención. Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007) es necesario que la ejecutoria, parta de un juicio principal; es decir, deben estar los montos fijados ya sea mediante sentencia o por acuerdo entre las partes homologado por el juez, debiendo en consecuencia la parte solicitar la ejecución voluntaria o forzosa según corresponda, a los fines de garantizar la Obligación de Manutención del beneficiario.

En este orden de ideas y aunque no consta en actas, se evidencia del auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, que la ciudadana LIANNY CAROLINA PEREIRA ORTEGA, parte demandante en el asunto principal, diligenció el expediente manifestando que el ciudadano MARCO ANTONIO YEPEZ PERALTA, se encontraba atrasado en el pago de la obligación de manutención para con su hijo, adeudando a la fecha la cantidad de siete mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 7.939,00), correspondiente a 17 semanas de cuotas manutención, a razón de 467 bolívares cada una, desde el viernes 07-10-2016, hasta el viernes 27-1-2017, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a decretar la medida de embargo ejecutivo.

En este sentido, el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las cantidades de dinero que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención para un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozan de preferencia sobre los demás créditos privilegiados que establezcan otras leyes; es tanto la importancia del Derecho de Manutención que el artículo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que el salario es inembargable, salvo la excepción por obligación alimentaría.

Ahora bien, coincide esta alzada con el Juez del Tribunal del Municipio Nirgua, en que hay que salvaguardar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, pero es criterio reiterado de quien juzga, que el administrador de justicia debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso; más aun cuando se dictan medidas de carácter pecuniario como es el caso que nos ocupa, donde el a quo ordenó dictar medida de embargo ejecutivo de retención de ingresos o salario y otros beneficios y además la prohibición de que le fueran concedido préstamos al obligado como trabajador de la empresa Granjas Nirgua C.A. Proagro, sin autorización del tribunal.

Así las cosas, se evidencia de las actas que el a quo dictó medidas sobre el sueldo del obligado, en porcentajes, lo cual no fue establecido en sentencia, ni acordado entre las partes, tal como lo señalan los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando prevé el aumento automático de la obligación de manutención, cuando exista prueba de que el obligado recibirá incremento en sus ingresos. No obstante, ese incremento no debe ser fijado solamente al criterio del juez o jueza, sino la misma ley en su artículo 369 señala los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer el quantum alimentario, los cuales son:
• Necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera,
• Capacidad económica del obligado u obligada.
• Principio de unidad de filiación.
• Equidad de género en las relaciones familiares.
• El trabajo del hogar como valor agregado.

Estos elementos, deben ser ponderados a través de un debido proceso donde se garantice a cada una de las partes el derecho a la defensa. En el caso en revisión, no fue garantizado este derecho constitucional, ya que el Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, estableció al recurrente sobre su sueldo mensual, la retención del 30% y las cuotas extras por ese mismo porcentaje y no el monto establecido en la última sentencia de fecha 12 de junio de 2015, cuya copia certificada fue consignada ante este Tribunal Superior el día de la audiencia de apelación, y a quien esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada.
Así las cosas, y conforme a la facultad conferida a quien juzga en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer pronunciamientos para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden púbico y constitucionales y de acuerdo al contenido de la sentencia N° 708/01, del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, que interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y donde se estableció:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anterior, se colige que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta, por no haber garantizado el quo a ambas partes el debido proceso como derecho fundamental, tendente a resguardar las garantías imprescindibles que deben existir en toda causa, para lograr la tutela judicial efectiva, al observarse lo siguiente:
• Dictó medida de embargo sobre unas cantidades no fijadas en sentencia de obligación de manutención.
• Prohibió a la empresa donde labora el obligado, se le concedieran préstamo sobre la totalidad de sus prestaciones sociales y no sobre el monto para asegurar la obligación de manutención futura del niño en caso de retiro o despido del recurrente, tal como está previsto en el literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció que las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurrió en el presente caso al establecerse medidas de embargo sobre el patrimonio del obligado, sin haberle dado la oportunidad de ejercer a través de un procedimiento su derecho a la defensa. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación ejercida, en consecuencia anula el auto recurrido de fecha 14 de marzo de 2017 y se modifica el auto de fecha 25 de enero de 2015, tomando en cuenta el monto que actualmente deposita el obligado en la cuenta de ahorro del niño y que se verifica a través de los comprobantes electrónicos que consignó en la audiencia de apelación y cuyo monto asciende a la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cinco (Bs. 3.885,00) semanal. Asimismo a los fines de garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se insta al recurrente a realizar un ofrecimiento de nuevos montos de obligación de manutención a favor de su hijo, a los fines de garantizar su nivel de vida adecuado y tomando en cuenta los precios de la cesta básica actual.

DECISION

Este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARCOS ANTONIO YEPEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.257.916, asistido por el abogado Rubén Rumbos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.930, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de de Obligación de Manutención Nº 3086/2010, incoada por la ciudadana LIANNY CAROLINA PEREIRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.560 en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 8 de febrero de 2008.
En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se modifica el auto de fecha 25 -01-2017, en cuanto a que debe establecerse el quantum mensual que debe cumplir el obligado alimentario y no porcentaje sobre la asignación integral mensual que percibe el obligado de la empresa donde labora, tal como fue establecido en la última modificación de sentencia de fecha 12 de junio de 2015 y que el obligado voluntariamente ha aumentado a la cantidad de 3.885, 00 semanal, la cual viene depositando actualmente en la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020311260103121673 a favor de su hijo.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares se revoca el porcentaje establecido y se establece que el obligado deberá depositar cada año, el monto que da la empresa donde labora el progenitor a los hijos de los trabajadores, tal como lo establece su contratación colectiva una vez presentada la constancia de inscripción por el beneficiario ante la empresa y adicionalmente le depositará la cantidad fijada en sentencia.
CUARTO: En el mes de diciembre se revoca el porcentaje establecido en el auto y se acuerda que el padre siga comprándole ropa y calzado como lo ha realizado en años anteriores y deberá depositar la cantidad establecida en sentencia para gastos decembrinos. Además depositará el monto que otorga la empresa por juguete a su hijo de acuerdo a la contratación colectiva.
QUINTO: Se revoca parcialmente la medida acordada sobre las prestaciones del obligado alimentario, en relación a la prohibición de no permitir préstamos sobre sus prestaciones sociales sin orden del Tribunal y se ordena solo la retención del porcentaje en caso de retiro, renuncia o despido del trabajador por un monto equivalente a 10 mensualidades, de la cantidad mensual por obligación de manutención a favor del niño.
SEXTO: En cuanto a la revisión de la obligación de manutención se insta al obligado a realizar un ofrecimiento de nuevos montos de obligación de manutención a favor de su hijo.
SEPTIMO: Remítase el expediente al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 4:52 minutos de la tarde.
La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez Ojeda