REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-R-2017-000075
Asunto Principal: UP11-V-2015-001045
RECURRENTE: Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.807, con domicilio en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE WILMERY DEL VALLE FIGUEROA SEQUERA (9-2-1999)
MOTIVO: Apelación en Extensión de Obligación de Manutención.
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera propuesta en fecha 4 de abril de 2017, por el ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.807, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, parte demandada en la causa principal, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, en el ASUNTO UP11-V-2015-001045, que declaró la no extinción de la obligación de manutención solicitada por el recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2017, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto.
El 19 de mayo de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA CAMACARO, el 17 folios útiles sin vueltos.
En fecha 30 de mayo se deja constancia que el escrito de formalización presentado por la parte recurrente en 17 folios útiles sin vueltos, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”(resaltado nuestro).
Por lo expuesto, es un deber que tiene el recurrente ya que es mandato de Ley, de formalizar su apelación cumpliendo con los requisitos exigidos. Al revisar el escrito de formalización se evidencia que el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA CAMACARO, no cumplió con esa formalidad por cuanto presentó el escrito en diecisiete (17) folios útiles sin vueltos, al realizar la operación matemática y dividir en dos la cantidad de 17, se obtiene 8, 5. Se evidencia, que la parte apelante quien tiene la carga procesal de presentar su recurso en un escrito cumpliendo con ciertas condiciones de forma previstas en el artículo referido, no cumplió con ellas porque sobreabundo en su exposición, por cuanto la Ley exige una extensión máxima de tres folios útiles y sus vueltos, pero el escrito fue presentado en 17 folios sin vueltos, y al tomar en cuenta anverso y reverso del folio se sintetiza, en 8.5 folios.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 232 del 16 de abril de 2015, caso Jhoanny Liceyda Acero Núñez y otro), se pronuncio respecto al criterio de la Sala Constitucional, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial” y declaró:
…el escrito (…) [de fundamentación de la apelación] consta de doce (12) páginas, cuyo número equivale a seis (6) folios y sus vueltos, lo cual, considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo el número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (3) folios en sobreabundancia (…).
En este sentido, visto que nuestro máximo Tribunal del país reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, debiendo los jueces realizar una justa ponderación del caso sometido a su conocimiento para evitar exceso de formalismo, considera quien juzga que en el presente caso hubo sobreabundancia en el escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA CAMACARO, al presentar el escrito en 17 folios útiles sin vueltos, por lo tanto, al no constituir este motivo un formalismo, sino una formalidad de ley y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación cumpliendo con las formalidades establecidas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención del recurso atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA CAMACARO, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Yaracuy. Queda confirmado el fallo apelado.
Remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treintaiún (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:45 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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