REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de mayo de 2017
ASUNTO: UP11-R-2017-000004
Asunto Principal: UP11-V-2015-000731
RECURRENTE Ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.504, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.710.
DEMANDADA Ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.560.495, domiciliada en el final de la calle 32, calle de servicio, frente a la estación de servicio Savayo, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896.
ADOLESCENTE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. De 12 años de edad. Nacido el 2 de febrero de 2004
MOTIVO: Apelación en Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.710 en fecha 9 de enero de 2017, en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, domiciliada en el final de la calle 32, calle de servicio, frente a la estación de servicio Savayo, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada Marisela Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.581, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.504, domiciliado en la calle 16, entre avenidas 3 y 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en la causa principal Nº UP11-V-2015-000731, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y reconoció su cualidad de concubinos desde el 16 de diciembre de 1988, hasta el 16 de agosto de 2006.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2017. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 19 de enero de 2017, en una (1) pieza, constante de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles.
El 23 de enero de 2017, la Juez Emir Morr en su condición de Juez Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibió de conocer el presente asunto, por cuanto conoció y dicto sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016, ya que es la Juez Titular del tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 8 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente la causa la Jueza Natural del Tribunal Superior abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez.
A los folios 174 al 177 del expediente, riela sentencia de Incidencia de inhibición, declarada con lugar, planteada por la abogada Emir Morr, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en el asunto UP11-R-2017-000004, en fecha 23/01/2017.
El 15 de marzo de 2017, se reanudo la causa y mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 5 de abril de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.710, a fin de consignar documentos originales.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.710, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº4.125.504, en tres (3) folios útiles, y sus vueltos y 3 folios en anexos.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, asistida por la abogada Yenny Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.041, en dos (2) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 28 de abril de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.560.495, representado por su apoderado judicial Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.710 y la parte contra-recurrente ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.896, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Hubo réplica.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Alegó la parte recurrente, que el a quo, incurrió en vicios e incongruencias, que no dejaron claro, las circunstancias en que se dieron los hechos debatidos en el procedimiento de la demanda de Acción mero Declarativa de Unión Concubinaria, y aun así fue declarada con lugar la demanda.
• Señala, que se incurrió en un quebrantamiento en la interpretación de los hechos alegados en autos, enfocados directamente al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer son reales, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley, produciendo los mismos efectos que el matrimonio, concatenado este criterio legal con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, donde se presume la comunidad concubinaria, a menos que se demuestre lo contrario; en razón de que el hecho de tener un estado civil soltero en la cedula de identidad, no es un requisito concluyente e inequívoco para determinar que efectivamente cumple con las expectativa necesaria, para confirmar un concubinato; y a tal efecto negó, contradijo y rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda promovida en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse a derecho la petición planteada.
• Aduce, que es falso la existencia de la unión concubinaria reclamada, el tiempo de permanencia y los supuestos años de unión concubinaria reclamada, el tiempo de permanencia y los supuestos años de unión concubinaria (18 años y 4 meses), además de la presumida contribución a fomentar los bienes e ingresos en los términos planteados; por estas razones y fundamentado en la potestad otorgada al juez o jueza superior para interrogar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 479 y 488-B de la LOPNNA.
• Arguye, que el adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, quien es hijo de las partes involucradas en la presente demanda, en su declaración indico que su residencia habitual está en el estado Barinas porque desde que tenía un año de nacido ha convivido con sus tíos, abuelos y primos, y que no recuerda haber vivido con su madre menos con el padre, por lo tanto, este es un indicio de que no existía una relación estable y monogámica, ininterrumpida como pretende la demandante y considera que se materializo un vicio de silencio de pruebas de acuerdo a lo preceptuado de manera concordante en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia o se hace mención del análisis y valor probatorio otorgada a dicha prueba.
• Señala, que en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación celebrada el 1/2/2016 a las 2:30 pm fue suspendida a petición del Defensor Público Omar Reverol tal como riela en el folio 59, por cuanto solicito que la señora IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ, fuese llamada a declarar como tercero indisoluble interesada en la presente causa, con el argumento que la misma es hija de los solicitantes y estando los padres vivos, no están legitimados los hijos para actuar como parte en el proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, pudiendo haberlo determinado siete meses antes, configurando de esta manera una violación a un precepto constitucional de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución.
• Expone, que otro precepto constitucional lesionado se observó en la culminación de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada el 15/12/2016, ya que no contó con asistencia jurídica por no presentarse el abogado que venía desempeñando esa función, en clara violación al debido proceso preceptuado en el artículo 49 numeral primero de la constitución, al establecer que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. De igual manera sucedió cuando, el Tribunal para declarar su competencia sobre el asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, da por sentado que el niño RAMON ARTURO CONDE PEREZ esta residenciado en el estado Yaracuy, sin reproducir ninguna prueba que lo demuestre, violentando la garantía constitucional al debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, tal como lo preceptúa el articulo 49 numeral 4 de la constitución.
• Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se pronuncie esta alzada con respecto a las infracciones cometidas en desmedro de las garantías constitucionales descritas en la presente apelación, los cuales son de orden público y proseguibles de oficio y se anule la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y sus efectos jurídicos y se resuelva el fondo de la causa declarando sin lugar la demanda por Acción Mero Declarativa Unión Concubinaria y sea condena en costas a la demandante ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
• Arguye la abogada Yenny Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 247.041, que la unión estable debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare, así como probar las características de las mismas; manifestó que el recurrente alega vicios e incongruencias en los hechos debatidos en la demanda de Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, por cuanto se incurrió en un quebrantamiento en la interpretación de los hechos alegados con relación a lo consagrado en el artículo 77 de la carta magna, concatenado este criterio legal con el artículo 767 del Código Civil, en la cual se presume la comunidad concubinaria. Señala que, según los argumentos del recurrente, es preciso indicar que el requisito fundamental lo constituye la soltería, ser viudo o divorciado tal como lo establece el artículo 767 del código civil.
• Aduce, que las pruebas promovidas como instrumento público ante la alzada, no guardan relación directa con la pretensión de la acción mero declarativa de unión concubinaria, sino que forman parte de un patrimonio cuya acción es la partición y liquidación de bienes, previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Arguye, que en relación con la competencia por territorio del Tribunal para la validez del proceso y la sentencia dictada, el asunto se tramito por el procedimiento contencioso basado en una serie de principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la competencia del tribunal para conocer, decidir, están consagradas en el artículo 177, parágrafo primero literal “m”, que lo faculta para conocer decidir asuntos de familia y sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso y en esta demanda por existir un adolescente dentro de la unión concubinario, es competente el Tribunal de Protección.
• Expone, que en cuanto a la residencia habitual del adolescente Ramón Arturo Conde Pérez, hijo de las partes involucradas en la demanda, es residencia y no domicilio ya que para constituir éste, es preciso tener la capacidad plena y por tanto la mayoría de edad y no estar incapacitado.
• Expresa el recurrente, que en la audiencia preliminar de fecha 1/2/2016 suspendida por el abogado Omar Reverol Defensor Público, llamando a declarar como tercero indisoluble a Imalay Aguasanta Conde Pérez, en fecha 21/9/2016, se concreta la audiencia luego de los diferimientos en esta audiencia el Tribunal acuerda excusarla como tercero indisoluble y alega que se violentó el precepto constitucional de garantizarle una justicia expedita y sin dilación como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. Ahora bien, el apoderado judicial se subroga una defensa, una representación no conferida, mal puede alegar esta presunta violación cuando en dicha audiencia la prenombrada por voluntad propia, iniciativa propia pida que se le exima de estar en el proceso, por considerar que el asunto dirimido sus padres son parte en el juicio.
• Alega la contra recurrente, que el apoderado judicial recurrente cuestiona las testimoniales evacuadas de la parte accionante al señalar, confusión e interés de la resulta del proceso. En este orden de idea la sentenciadora le otorgó el medio probatorio a las testimoniales evacuadas con bases que los testigos son hábiles, verosímiles contestes en sus declaraciones en sus dichos que guardan relación con pretensión de la demanda, no apreciando contradicciones ni en las repreguntas formuladas, lo cual la llevo a utilizar el efecto de la sana critica, a la convicción de los hechos narrados ubicados en el tiempo, lugar motivos que los hizo conocedores de plena prueba con la pretensión, caso contrario de la testimoniales de la parte demandada y evacuadas quienes están desvinculados con la pretensión hasta el desconocimiento de los hijos procreados por las partes involucradas en el proceso. Asimismo, en el debate no se determinó y no quedo demostrado en autos con la declaración de la testigo LUCIA DEL CARMEN PEREZ, hechos que involucren un interés en la resulta del juicio más bien contribuyo con su conocimiento de su dicho a la veracidad y realidad de los hechos demandados, circunscritos y vinculados a la reconocida posesión de estado por el grupo familiar.
• Solicita, se desestime tomar declaración a la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA, por no ser parte en el proceso ni activa ni pasivamente y menos vinculadas con cualidad en la pretensión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ Y JORGE LUIS CONDE. En cuanto a la declaración del adolescente, pidió se desestimará por cuanto lo manifestado en la declaración no constituye valor probatorio.
• Pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emilio Escalona Pacheco, en contra de la sentencia de fecha 16/12/2016 y sea confirmada la misma.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:
Expresó la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ y del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, quien emitió su opinión, en la audiencia de juicio. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del adolescente de autos, y los testigos evacuados ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO y LUCILA DEL CARMEN PEREZ, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde el día 16 de diciembre del año 1988 hasta el día 16 de agosto del año 2006, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 16 de diciembre del año 1988 hasta el día 16 de agosto del año 2006, y de la cual se reprodujeron dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, en la calle de servicio final de la calle 32, frente a la estación de servicio Savayo, representada judicialmente por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.504, domiciliado en la calle 16, entre avenidas 3 y 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.125.504, desde el día 16 de diciembre de 1988, hasta el día 16 de agosto de 2006. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
La parte recurrente, alega que el Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, incurrió en mala interpretación de los hechos alegados en autos, enfocados directamente al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer son reales, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley y producen los mismos efectos que el matrimonio; a tal efecto en la contestación de la demanda negó, contradijo y rechazo en toda y cada una de sus partes la misma, por no ser ciertos los hechos narrados, ni ajustarse a derecho la petición planteada, ya que es falso la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, el tiempo de permanencia y los supuestos años de unión concubinaria y además de la presumida contribución a fomentar los bienes e ingresos.
I
Ahora bien, en el debate probatorio las partes presentaron como pruebas lo siguiente:
Pruebas documentales de la parte demandante:
1. Acta de nacimiento de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, signada con el N° 1155 del año 1994, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil.
2. Acta de nacimiento del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, signada con el N° 410 del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
3. Contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio Uadabacoa, debidamente notariado suscrito entre las partes.
La Parte demandada presentó:
1. Acta de nacimiento de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, signada con el N° 1155 del año 1994, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela a los folios 41 y 42 del expediente.
2. Acta de nacimiento del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, signada con el N° 410 del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS CONDE TORREALBA, signada con el N° 548, del año 1994, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA, signada con el N° 785, del año 1992, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela al folio 46 del expediente.
5. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANI CAROLINA JEREZ JEREZ, signada con el N° 525, del año 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas del estado Barinas.
6. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JORGELIS YURUBI CONDE BRICEÑO, signada con el N° 162, del año 1996, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil.
7. Copia certificada del Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la notaria publica de este estado, bajo el N.º 62, tomo 10, de fecha 24 de febrero del 2003, documento público, al cual el tribunal de Juicio le dio valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, ya que sirvió para demostrar la relación comercial que existe entre la demandante y el demandado.
En relación con las pruebas testimoniales: La parte demandante promovió y se evacuó la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO y la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PEREZ. Y la parte demandada promovió y se evacuo las testimoniales de los ciudadanos TITO JOSE MORA DORANTE y el ciudadano CONCEPCION ARIAS PINO, cuyas declaraciones fueron desechadas por el a quo, por no ser verosímil y conteste en sus declaraciones.
Ahora bien, es en este sentido es necesario referir la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, cuyas declaraciones fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, para declarar con lugar la demanda; tenemos así, la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO, quien expreso:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación suficientemente a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Si”.
2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, mantuvieron una relación concubinaria de forma pública, notoria entre amigos, familiares, vecinos y comunidad?
Contesto: “si”.
3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tenían fijado el domicilio los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Si, al final de la calle 32, calle de servicio, sector San Lucia, anteriormente lo llamaban sector Uadabacoa”.
4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce los hijos que procrearon los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, durante la unión concubinaria?
Contesto: “Si los conozco “.
5.- ¿Diga el testigo quien es IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ, y qué relación tiene con los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, como también RAMON ARTURO CONDE PEREZ?
Contesto: “hijo de ambas parejas, tanto de la señora EMA PEREZ, como del señor JORGE CNDE Y RAMON ARTURO, también es hijo de ellos, de la pareja,”.
6.- ¿Diga el testigo Cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, y porque su conocimiento?
Contesto: “desde, el señor tiene más tiempo en la comunidad que la señora EMA PEREZ, el señor por el negocio que el tenia y uno frecuentemente visitaba ese negocio, por eso lo conozco de vista, trato y como habitante también de nuestra comunidad, porque eso ya pertenece a la comunidad, a la señora EMA PEREZ, tengo conociéndola alrededor de 15 a 16 años, cuando ese tiempo estaba dentro, estaba viviendo con el señor, eso fue como en el 2000,2001, comencé a ver a la señora en la comunidad, como pareja del señor JORGE CONDE, ahí fue donde yo la conocí, me recuerdo yo en ese tiempo que el negocio del señor JORGE CONDE, lo atendía ella, todo el tiempo estaba ella en la puerta pendiente de los empleados, había un señor que se llamaba melón y otro mesonero, el de la barra era el señor melón, que le trabajaba a ellos”.
7.-¿Diga el testigo conforme a lo declarado en la pregunta anterior, sabe y le consta que la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, contribuyó a fomentar ingresos producto de su trabajo y como pareja de marido y mujer del ciudadano JORGE LUIS CONDE?.
Contesto: “Si”.
8.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio de la Unión Concubinaria de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Si, final de la calle 32, sector Santa Lucia, el negocio Bar Uadabacoa, donde ellos Vivian”.
9.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando se separaron como pareja, como marido y mujer de esta unión concubinaria los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Si, este en ese tiempo creo que fue en el 2004, ya el niñito RAMON, tenía como 2 años, me entere como yo siempre iba al negocio, los que trabajaban allí me comentaron que ellos se habían separarado, eso fue como en agosto del 2004”.
10.- ¿Diga el testigo como le consta lo declarado?
Contesto: “Porque soy miembro de la comunidad, ellos pertenecen a la comunidad y yo frecuento muchas veces el negocio y allí me enteraba de las cosas “.
En este estado se le concede el derecho de palabras al abogado que asiste a la parte demandada para que haga uso a su derecho de repreguntas, quien lo hace de la manera siguiente.
Y en las repreguntas contestó:
Primera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las partes puede decir los nombres y apellidos de los hijos habidos durante la presunta unión concubinaria entre el demandante y demandada?
Contesto: “Si, AGUASANTA IMALAY CONDE PEREZ y RAMON ARTURO CONDE PEREZ”.
Segunda repregunta: Diga el testigo cuales fueron los domicilios de la pareja CONDE PEREZ?
Contesto: “Final de la calle 32, Santa Lucia, Bar Uadabacoa”.
Tercera repregunta: ¿Diga el testigo en qué lugar residían los señores EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, para el momento de la concepción de IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ?
Contesto: “No conozco ahora la del menor si, la de RAMON ARTURO, porque en ese tiempo salió embarazada ahí, ahí donde vivía, el niño nació en el hospital y fue llevado al negocio, había una mucha Yensi Galíndez Ojeda, que en ese entones le cuidaba el niño a la señora, porque como ella estaba ocupada en el negocio también, de eso si me recuerdo yo”.
Cuarta repregunta: Diga el testigo si puede precisar el lapso que presuntamente duro la unión concubinaria entre los señores EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE.
Contesto: “He alrededor desde que yo lo conocí hasta el 2004, presumo yo que ya tenían como 12 o 14 años, porque hasta el 2004 fueron pareja”.
Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si puede precisar los nombres de los otros hijos del señor CONDE?
Contesto: “No”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PEREZ, ésta declaró:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación suficientemente a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Si los conozco”.
2.- ¿Diga la testigo porque conoce suficientemente a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Bueno ella porque es mi sobrina y el porqué es su pareja”.
3.- ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE tuvieron una relación concubinaria como marido y mujer de manera pública y notoria entre amigos, familiares vecinos?
Contesto: “Si”.
4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el primer domicilio de esta unión concubinaria, de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Si ellos comenzaron su relación en la avenida caracas con calle 3, luego se mudaron para un apartamento que da por la 6ta avenida. Luego después se mudaron para mi casa en las tapias mientras ellos le terminaban la casa que él le mando a hacer en las tapias, avenida José Antonio Páez, bueno y de allí se fueron a vivir a la calle 32, calle de servicio, por la bomba Savayo “.
5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria procrearon hijos y los nombres de ellos?
Contesto: “Si dos, una hembra y un varón, AGUSANTA y RAMON”.
6.- ¿Diga al testigo si sabe y le consta el lapso aproximado de esta unión concubinaria de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Bueno ellos empezaron su relación en el año 88, aja y se separaron cuando el niño tenía ya dos años de haber nacido.”.
7.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, con su trabajo contribuyó a fomentar ingresos y tener un patrimonio en común, durante la unión concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS CONDE?.
Contesto: “Si, porque contribuyo al patrimonio, porque el señor le dejó la administración para que le diera a sus hijos, púes”.
8.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio como marido y mujer y de esta relación concubinaria de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Bueno fue por al final de la calle 32, por la calle de servicio frente de la bomba Savayo”.
9.- ¿Diga la testigo si esta relación concubinaria entre los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE fue tan pública y se demostró dentro del grupo familiar por afinidad y consanguinidad de la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, con JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Claro que sí, todos lo sabíamos”.
10.- ¿Diga la testigo porque sabe y en que se basa lo declarado?
Contesto: “Porque es la realidad todo lo que he dicho, me consta porque toda la familia y toda la comunidad lo ha visto, ellos estaban viviendo públicamente, como pareja pues “.
En este estado se le concede el derecho de palabras al abogado que asiste a la parte demandada para que haga uso a su derecho de repreguntas, quien lo hace de la manera siguiente.
Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo, suficientemente bien al señor JORGE LUIS CONDE?
Contesto: “Bueno yo lo conozco a él desde el año 87”.
Segunda repregunta: ¿Diga la sí como conoce bien al ciudadano JORGE LUIS CONDE, sabe de la existencia de otros hijos concebidos con personas distintas en el lapso del supuesto concubinato con la señora EMA?
Contesto: “Si tengo conocimiento””.
Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que estaba inhabilitada para declarar por su relación familiar directa con la demandante?
Contesto: “No”.
Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo cual fue usualmente la ocupación de la señora EMA RIOLAMA PEREZ?
Contesto: “Bueno lo de ella era la administración del negocio y estar pendiente siempre del negocio, de allí donde ellos viven del Uadabacoa”.
Tenemos entonces, que al hacer un análisis de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO, su declaración, no da a quien juzga confianza en sus dichos, por cuanto basó la misma en presunciones y referencias, no fue conteste, cuando manifestó entre otras respuestas, lo siguiente:
o “me recuerdo yo en ese tiempo que el negocio del señor JORGE CONDE, lo atendía ella, todo el tiempo estaba ella en la puerta pendiente de los empleados, había un señor que se llamaba melón y otro mesonero, el de la barra era el señor melón, que le trabajaba a ellos”,
o “me entere como yo siempre iba al negocio, los que trabajaban allí me comentaron que ellos se habían separado”
o “yo acudía al negocio y allí me enteraba de las cosas”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PEREZ, manifiesta tener conocimiento directo de los hechos por ser tía de la demandante, pero no precisa fecha, ni hechos que demuestren el trato que se daba la pareja que haga presumir a quien sentencia, que se estaba ante una unión de pareja permanente y estable.
Por lo tanto, estas testimoniales no dan fe a esta juzgadora sobre el conocimiento que dicen tener sobre el presente caso, en consecuencia, se desechan estas declaraciones, que fueron valoradas por el a quo en su oportunidad.
Ahora bien, la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, parte demandante de la acción mero declarativa de unión concubinaria, debía demostrar que la relación que alega existió entre ella y el recurrente ciudadano JORGE LUIS CONDE, y quecontiene las características de un matrimonio, tal específicamente permanencia, notoriedad, reconocimiento del medio social y la comunidad donde se desenvuelven y de la interacción familiar la cual no fue demostrada en las actas del expediente con las pruebas presentadas y las declaraciones de los testigos, no existe una prueba que lleve a quien juzga al convencimiento que la demandante sostuvo con el demandado por años como señala, una relación de pareja, una unión estable de hecho.
En relación, a las pruebas de instrumentos públicos presentados por el recurrente antes de la formalización de la apelación, las cuales fueron agregados al asunto, a los mismos no se les da valor probatorio por cuanto no cumplieron con la formalidad de presentación a que se contrae el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que las mismas son impertinentes para el esclarecimiento del hecho debatido.
II
En relación con la denuncia del recurrente, al considerar que se materializo el vicio de silencio de pruebas sobre la opinión del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, de acuerdo a lo preceptuado de manera concordante en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia no se hace mención del análisis y valor probatorio otorgada a dicha prueba; esta sentenciadora considera necesario aclarar que el derecho del niño, niña o adolescente a opinar en todo proceso donde tenga interés, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un acto procesal que cumple el juez para conocer el sentir de éste, ante el caso ventilado, pero que no se considerada una prueba, no forma parte del acervo probatorio y se le tiene como un elemento adicional a los fundamentos que sustentan una decisión judicial, ya que sirve para determinar su interés superior en el caso en concreto.
III
Delata el recurrente, que el a quo violentó el debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, tal como lo preceptúa el artículo 49, numeral 4 de la Carta Magna, ya que en su sentencia declaro su competencia, por la existencia de un menor de edad, en este caso del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ. Y en este sentido, es menester citar la declaración del adolescente cuando al momento de opinar, expresa:
“Yo vivo en Barinas con mis tíos, mi abuelo y mis primos, desde que tenía un año de nacido, mi dirección de Barinas es Alto Barinas Nortes, Kloster 1-A, casa Nº 112, estoy allá porque mi mamá me dejo con mis tíos, yo no vivo con mi mamá por su trabajo ya que ella trabaja en un Bar y como yo soy menor de edad no puedo estar allí, mi hermana mayor trabaja con ella, a mi papá no lo veo porque yo vivo en Barinas lo veo cuando yo vengo para acá en vacaciones, la relación con él no es como la de mi mamá porque yo no lo había visto en 11 años, yo nunca he vivido con mi papá, el ahorita vive solo, yo no me acuerdo haber vivido junto los tres.”
El adolescente manifiesta en su declaración, que su residencia es en el estado Barinas, no obstante, para establecer la competencia para el conocimiento de los asuntos de establecimientos de uniones estables de hecho es necesario recurrir al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 453 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Aunado a ello, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia de los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en este sentido se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 40, de fecha 22 de julio de 2013, expediente N° 2010-000104, donde se estableció que:
“…De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relación familiar en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
Concatenado a la sentencia citada, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de divorcio la competencia del tribunal se determina por el domicilio conyugal, norma supletoria utilizada por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia equiparándose la unión concubinaria al matrimonio, considera quien juzga que, por analogía la competencia para conocer las demandas de establecimiento de uniones estables de hecho como acto inter vivos, la determina el domicilio donde las partes ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, tal como se ha venido cumpliendo, aunado, a que el adolescente no es demandado en la causa, sino hijo de las partes intervinientes, por lo tanto el interés de él en la causa, es indirecto. Así se declara.
IV
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la sentencia recurrida, se hace necesario referir la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, que estableció:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”
De la sentencia transcrita, se desprende que no de toda unión de pareja de sexo opuesto, aunque hayan procreado hijos, puede configurar una unión estable de hecho o concubinato, por cuanto ésta, debe tener la apariencia de un matrimonio y por lo tanto estar revestida de una serie de características o condiciones, las cuales han sido señaladas de manera reiterada en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ellas son:
o Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
o Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
o Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
o Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Ahora bien, la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, parte demandante de la acción mero declarativa de unión concubinaria, debía demostrar que la relación que alega entre ella y el recurrente ciudadano JORGE LUIS CONDE, contiene las características antes señaladas, que hagan presumir ante las terceras personas, que se está ante una relación de pareja que no tiene ningún impedimento para contraer matrimonio.
Asimismo, la sentencia contenida en la sentencia N.º 0457, de fecha 8 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). (Resaltado del Tribunal Superior)
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “… Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión: (Resaltado del Tribunal Superior)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato…”
Por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que las pruebas presentadas por la parte demandante no son suficientes para acreditar que se está ante una unión estable de hecho, pues, se trata de una situación fáctica que requiere que existan otros hechos o circunstancias que juntas demuestren que se está ante un hecho social, con una relación de vida en común con apariencia de matrimonio, con características de permanencia, estabilidad y notoriedad que hagan presumir la existencia de una unión estable entre un hombre una mujer; en este sentido, cuando se tomó la declaración de parte, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la audiencia de apelación a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ y JORGE LUIS CONDE, sus respuestas no demostraron que se estaba ante el hecho que alega la demandante.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE. Así se resuelve.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, representado judicialmente por el abogado Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.710, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.560.495, debidamente asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896.
En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante.
CUARTO: Regístrese y publíquese la sentencia. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:55 de la tarde.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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