ASUNTO : UP11-V-2016-000471
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “datos omitidos”.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “datos omitidos”, en su carácter de madre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “datos omitdiso”.
Alegó la parte actora, que en fecha 28 de mayo de 2009, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° UH05-S-2008-000044, quedó homologada la obligación de manutención a favor de sus hijos, sin embargo visto el encarecimiento de la cesta básica solicita al progenitor, incremente la obligación de manutención estimada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales. En el mes de septiembre, se incremente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) destinados a gastos de útiles y uniformes escolares a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y en el mes de diciembre, se incremente la cuota de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) al monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).
Por último, solicita que los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos que se generen con ocasión a la crianza de sus hijos, sean cubiertos en partes iguales por ambos progenitores y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, notificar a la Defensa Pública de este estado, para que representara judicialmente a los adolescentes de autos, y oír sus opiniones.
Consta al folio 24 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los adolescentes de autos.
Se recibió diligencia en fecha 6 de febrero de 2017, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, mediante la cual solicitó la redistribución de la presente causa a otro Tribunal, puesto que el Tribunal encargado de su trámite, se encontraba desprovisto de juez.
Por auto que riela al folio 28 del expediente, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a cargo del Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, quien se abocó al conocimiento.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 22 de febrero de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 9 de marzo de 2017, a las 1:30 p.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, así como que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no fue posible lograr acuerdo entre las partes por cuanto no estuvo presente la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.
Por autos que rielan a los folios 33 y 34 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el día 4 de abril de 2017, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 24 de marzo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 7 de abril de 2017, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 9 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a los adolescentes de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia del demandado. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” HERNANDEZ VILLANUEVA, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y se acordó que el ciudadano “datos omitidos”, pasará a sus hijos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) mensuales como obligación de manutención para sus hijos, los cuales serán cancelados a razón de veinte mil bolívares (20.000 Bs.) quincenales por concepto de obligación de manutención, con la salvedad de que hasta la primera quincena del mes de agosto le estará depositando solo veinte mil bolívares (20.000 Bs.) mensuales que es la fecha en que termina de cancelar la deuda por obligación de manutención atrasada, una vez cancelada la deuda es decir a partir del mes de agosto del presente año seguirá cancelando la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) mensuales como obligación de manutención, los cuales depositara o transferirá a la cuenta de ahorro a nombre de sus hijos, del banco Bicentenario donde viene haciendo los respectivos depósitos. En relación a los gastos del mes de septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares le comprará al adolescente Gabriel Ernesto todo lo relativo a uniformes y útiles escolares y la madre le comprará todo lo relativo a uniformes y útiles escolares a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Asimismo en el mes de diciembre los gastos serán compartidos de la misma manera el padre le comprará los estrenos del 24 y 31 de diciembre al adolescente Gabriel Ernesto y la madre vestirá a la adolescente Gabriela Alexandra del Valle los días 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los gastos extras, relativos a medico, medicinas, recreación, ropa, calzado y otros gastos extras que se presenten los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% para ambos padres previa presentación de recipes y facturas.
Estando presente la parte demandante ciudadana “datos omitidos” la misma manifestó: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos señalados anteriormente, así como compartir los gastos de septiembre y diciembre. Igualmente esta de acuerdo en los gastos compartidos relacionados con consultas medicas, medicinas y otros gastos extras que se presenten a los niños.
Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de mayo del presente año.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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