ASUNTO : UP11-V-2015-000733


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitdios”.
Alegó la parte actora, que desde que la niña nació siempre ha compartido con ella y su familia, ahora bien la madre de la niña, la ciudadana “datos omitidos”, quien es su hija, se la entregó por cuanto no tiene los medios para mantener y satisfacer las necesidades actuales que amerita su nieta, no tiene el tiempo para dedicarle amor y cuidados que la niña amerita, ahora bien el progenitor de su nieta nunca se hizo cargo ni estuvo pendiente de la niña, y es su persona quien mantiene su responsabilidad de crianza, la obligación de manutención, sus estudios, brindándole amor, cuidados y atención, contando con la ayuda esporádica de la madre quien la ayuda cuando trabaja, es por ello que desea regularizar la Situación Legal de su nieta, y pide se le otorgue la Colocación Familiar de la niña de autos bajo sus cuidados, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, pide que se ordenen las evaluaciones con los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se acuerde Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E”, mientras se resuelva en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando informe integral, en cuanto a la medida provisional solicitada, se pronunciaría el Tribunal por auto separado, y notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que representara a la niña de autos.
Consta al folio 15 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la niña “datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2015, a las 2:30 p.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de octubre de 2015, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran las evaluaciones pertinentes en la presente causa.
A los folios 32 y 33 del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “datos omitidos”, quien tendría el deber de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia , deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana legal ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que la Trabajadora Social realizara visita domiciliaria en el hogar del ciudadano “datos omitidos”, oficio que fue ratificado en fecha 17 de octubre de 2016.
Riela al folio 68 del expediente, informe de visita domiciliaria realizado por la Trabajadora Social, posterior a tres contactos al hogar del ciudadano “datos omitidos”, dos de ellos sin éxito ya que, no se encontraba ningún miembro del grupo familiar en el inmueble, y en la tercera ocasión se sostuvo entrevista con la ciudadana “datos omitidos”, quien se identificó como madre del precitado ciudadano, afirmando que este no reside en el inmueble, que se radicó desde el año 2016 en el Sector Las Tapias, municipio San Felipe, en compañía de su nueva pareja, afirmando que su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanece bajo la custodia de su madre “datos omitidos”, quien reside en el hogar de la solicitante en el presente asunto; información que es confirmada por el padre de la niña, con quien posteriormente se sostiene conversación telefónica, por lo que la Trabajadora Social decide efectuar visita al hogar de la solicitante “datos omitidos”, con la finalidad de corroborar la situación descrita.
Es así como se aborda el hogar ubicado en el Sector Las Tapias, municipio San Felipe y se sostiene encuentro con la ciudadana “datos omitidos”, quien informó que efectivamente reside en el inmueble de su madre hace varios meses ya que, solicitó la baja en el Servicio Militar Voluntario y se encuentra dedicada a los cuidados de sus hijos, los cuales se encontraban para el momento en el hogar y se evidenciaron en buenas condiciones generales, impresionando bienestar y atenciones por su madre y familia ampliada. En atención a la situación descrita se orienta con relación a la solicitud de Colocación Familiar y las vías de resolución de la misma, expresando que conversaría con su madre, quien es la solicitante en el presente asunto para que se trasladen al Tribunal conocedor de la causa y así desistir del procedimiento ya que, la situación familiar que dio origen a la solicitud de Colocación Familiar ha cesado por cuanto la madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra a cargo de sus cuidados y protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad y se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 15 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana “datos omitidos”, y tampoco los demandados, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo se hizo constar la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a la niña de autos, con su progenitora, ciudadana YENDERLIN DE LOS ANGELES YANEZ SILVA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
PRUEBA DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1.542-07 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central D. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME
ÚNICO: Oficio N° EMD-27/17, de fecha 7 de marzo de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa al folio 68 del expediente, en el cual informaron que la Trabajadora Social, posterior a tres contactos al hogar del ciudadano “datos omitidos”, dos de ellos sin éxito ya que, no se encontraba ningún miembro del grupo familiar en el inmueble, y en la tercera ocasión se sostuvo entrevista con la ciudadana “datos omitidos”, quien se identificó como madre del precitado ciudadano, afirmando que este no reside en el inmueble, que se radicó desde el año 2016 en el Sector Las Tapias, municipio San Felipe, en compañía de su nueva pareja, afirmando que su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanece bajo la custodia de su madre “datos omitidos”, quien reside en el hogar de la solicitante en el presente asunto; información que es confirmada por el padre de la niña, con quien posteriormente se sostiene conversación telefónica, por lo que la Trabajadora Social decide efectuar visita al hogar de la solicitante “datos omitidos”, con la finalidad de corroborar la situación descrita.
Es así como se aborda el hogar ubicado en el Sector Las Tapias, municipio San Felipe y se sostiene encuentro con la ciudadana “datos omitidos”, quien informó que efectivamente reside en el inmueble de su madre hace varios meses ya que, solicitó la baja en el Servicio Militar Voluntario y se encuentra dedicada a los cuidados de sus hijos, los cuales se encontraban para el momento en el hogar y se evidenciaron en buenas condiciones generales, impresionando bienestar y atenciones por su madre y familia ampliada. En atención a la situación descrita se orienta con relación a la solicitud de Colocación Familiar y las vías de resolución de la misma, expresando que conversaría con su madre, quien es la solicitante en el presente asunto para que se trasladen al Tribunal conocedor de la causa y así desistir del procedimiento ya que, la situación familiar que dio origen a la solicitud de Colocación Familiar ha cesado por cuanto la madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra a cargo de sus cuidados y protección.
Experticia a la cual se otorga pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que desde que la niña siempre ha compartido con ella y su familia, ahora bien la madre de la niña, la ciudadana “datos omitidos”, quien es su hija, no tiene los medios para mantener y satisfacer las necesidades actuales que amerita su nieta, no tiene el tiempo para dedicarle amor y cuidados que la niña amerita, ahora bien el progenitor de su nieta nunca se hizo cargo ni estuvo pendiente de la niña, y es su persona quien mantiene su responsabilidad de crianza, la obligación de manutención, sus estudios, brindándole amor, cuidaos y atención, contando con la ayuda esporádica de la madre quien la ayuda cuando trabaja, es por ello que desea regularizar la Situación Legal de su nieta, y pide se le otorgue la Colocación Familiar de la niña de autos bajo sus cuidados, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, pide que se ordenen las evaluaciones con los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se acuerde Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E”, mientras se resuelva en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, los padres no demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, siendo que la madre actualmente se ocupa de la crianza de su hija y señala la demandante que la progenitora tiene en la actualidad a sus hija bajo su custodia, y como quiera que lo peticionado, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “datos omitidos”, abuela materna de la niña de autos, y determinar si deben estar bajo los cuidados de la abuela o con su madre quien actualmente solicitó la baja del servicio militar voluntario en el cual se encontraba alistada, se fue a vivir a la casa de la solicitante quien es su progenitora, y está brindándole los cuidados y atenciones a su hija, es decir, está ejerciendo su crianza.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
d) Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre la niña de autos, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto no aplica en el presente asunto, por cuanto la niña de autos no se le ha dictado medida de protección alguna por ante algún Consejo de Protección, y menos aún medida de abrigo.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el niño, niña o adolescente no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, la niña de autos, tiene establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de su partida de nacimiento antes valorada, por lo que ambos padres ejercen la patria potestad sobre ella, hasta tanto alcance su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, no se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana “datos omitidos”, madre biológica de la niña de autos, así como el padre ciudadano “datos omitidos”, ejercen la patria potestad de su hija, que no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no están privados de la misma.
En el presente caso se evidencia que la progenitora, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hija, que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
Teniendo la madre, condiciones para tener a su hija, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y actualmente le está brindando los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y ejerce su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, en el caso de la niña de autos, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hija a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir, con su madre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “datos omitidos”, le garantizará a su hija, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se deja expresa constancia que la niña no compareció a emitir su opinión debido a su corta edad.
De las conclusiones presentadas por El Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) de este estado, quien representa a la niña de autos, el mismo manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que la niña de autos, se encuentra viviendo con su progenitora, ciudadana:”datos omitidos”, y siendo que han cambiado los supuestos que dieron origen a este asunto, viviendo la niña de autos en la actualidad con su madre, se declare sin lugar la presente demanda, y por ende la niña continúe bajo los cuidados de su progenitora.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a la niña de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 348, 349, 358, 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y en consecuencia se reinserta a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con su madre, la ciudadana “datos omitidos”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Queda revocada la colocación familiar provisional, dictada por la jueza cuarta de primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 29 de octubre de 2015,´porque este fallo fija la definitiva. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES