ASUNTO : UP11-V-2015-001216
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita ejercer la Responsabilidad de Custodia de su hijo, ya que la madre se lo dejó desde hace mas de 5 años y desde entonces le brinda los cuidados que este requiere se encuentra con el garantizando todos sus derechos entre ellos la escolaridad, la nutrición, rodeado de afecto, sin maltrato, siendo el solicitante quien ha velado por todos sus cuidados, brindándole amor y ofreciendo el hogar armonioso que su madre no le garantizó y delegó su responsabilidad en el Padre aún y cuando tienen la responsabilidad de crianza compartida, por tal motivo, acude a esta instancia solicitando ejercer la Responsabilidad de Custodia del niño de autos.
En ese sentido, la representación fiscal actuando a solicitud de la parte actora, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, pidió se sirviera practicar informe técnico integral a las partes de la presente causa, oír la opinión del niño de autos, y se acordara Custodia Provisional del niño de autos, junto a su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, que no fue posible acuerdo entre ellas, y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, realizar las evaluaciones correspondientes.
Por autos que rielan a los folios 18 y 19 del expediente, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 13 de diciembre de 2017, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, únicamente la Representación Fiscal de este estado, presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 31 al 40 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 10 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia ni representación. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante, demandada y a la Representación Fiscal. Se hizo constar que fue oída la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1292, del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Los Bolivarianos, ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal señala que el ciudadano “datos omitidos”, está residenciado en la comunidad desde hace más de cinco (5) años en compañía de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Constancia de trabajo del ciudadano “datos omitidos”, que cursa al folio 44 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano se encuentra laborando como vigilante en un terreno ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Kilómetro 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, propiedad del ciudadano CONSTANTINO PACCHIANO.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-41/17, de fecha 27 de marzo de 2017, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, que cursa a los folios 31 al 40 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones realizadas no se evidencian impedimentos a nivel Bio-psico-social-legal en el ciudadano “datos omitidos” que le imposibiliten tener bajo sus cuidados a su hijo y así seguir ejerciendo su responsabilidad de crianza como lo ha venido haciendo desde varios años, cumpliendo cabalmente con su tol paterno, mostrándose interesado en seguir materializando los cuidados del niño.
En cuanto a las condiciones sociales del ciudadano “datos omitidos”, se conoce que actualmente no tiene una residencia fija, ya que lo dejaron desprovisto de la vivienda donde residía con su hijo, teniendo como lugar de habitación la empresa de transporte donde labora como vigilante y durante el día la casa de su madre. Sin embargo se ocupa de las necesidades de su hijo. De la misma forma se conoce que el niño no se encuentra en el sistema educativo para lo cual el ciudadano “datos omitidos” se encuentra gestionando su cupo en la escuela nuevamente.
En cuanto a la ciudadana “datos omitidos” para el momento de las evaluaciones sociales y psicológicas presentó compromisos mentales y características de personalidad que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, que puedan ser propensas y limitantes para ejercer la custodia de sus hijos, sin embargo se recomienda por lo antes descrito establecer un Régimen de Convivencia Familiar de tal manera que se asegure que comparta con su hijo para brindarle las condiciones que pueden favorecer el derecho que tiene el niño a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En cuanto a las evaluaciones practicadas al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de acuerdo a lo observado en las mismas, presenta retardo cognitivo de leve a moderado, relacionada ausencia de deficiencia intelectual y problemas sociales o de privación medio-ambiental y rasgos conductuales asociados a trastornos generales del desarrollo, tales como: introversión, disminución de tendencia espontánea para compartir intereses, dificultad de interacción social y falta de reciprocidad social y emocional. Por lo que se recomienda profundizar en el área con medición de C.I. e incluir al grupo familiar en el proceso de intervención y orientación. El niño se evidencia apegado a su padre, reiterando las ganas de permanecer bajo sus cuidados y responsabilidad.
Por último se recomienda al ciudadano “datos omitidos” ingresar a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a un programa de Educación Especial ajustado a sus necesidades, que facilite su adaptación al proceso educativo, según sus potencialidades, desarrolle habilidades sociales y disminuya la posibilidad de que se sienta rechazado y relegado por el resto del grupo al no cumplir con las expectativas planteadas…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita ejercer la Responsabilidad de Custodia, ya que la madre se lo dejó y desde entonces le brinda los cuidados que este requiere se encuentra con el garantizando todos sus derechos entre ellos la escolaridad, la nutrición, rodeado de afecto, sin maltrato, siendo el solicitante quien ha velado por todos sus cuidados, brindándole amor y ofreciendo el hogar armonioso que su madre no le garantizó y delegó su responsabilidad ene. Padre aún y cuando tienen la responsabilidad de crianza compartida, por tal motivo, acude a esta instancia solicitando ejercer la Responsabilidad de Custodia del niño de autos.
En ese sentido, la representación fiscal actuando a solicitud de la parte actora, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, pidió se sirviera practicar informe técnico integral a las partes de la presente causa, oír la opinión de la niña de autos, y se acordara Custodia Provisional de la niña de autos, junto a su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, quien es la madre del niño, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, el cual fue oído el día de la audiencia de juicio por acta separada en el Despacho de la Jueza, y manifestó lo siguiente: ““Yo vivo con mi papá, desde que yo tenía como 5 años, que mi mamá me dejó con él y se fue para la casa de mi abuela, yo veo a mi mamá un día sí y un día que yo voy a la casa de ella, mi papá me trata bien, el me hace la comida, lava mi ropa y esta pendiente de mis cosas, y me quiero quedar viviendo con él y visitar a mi mamá.”
Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso el niño, se encontraba bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien venía ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos, de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, y disciplinarlo con correctivos adecuados, para que su hijo alcanzara su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hijo, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que ha requerido, quien se lo dejó cuando su hijo tenía muy corta edad. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo se ocupa de las necesidades de su hijo, quien manifestó estar apegado a su padre, reiterando las ganas de permanecer bajo sus cuidados y responsabilidad; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, para el momento de sus evaluaciones sociales y psicológicas presentó compromisos mentales y características de personalidad que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, que puedan ser propensas y limitantes para ejercer la custodia de su hijo, sin embargo se recomienda por lo antes descrito establecer un Régimen de Convivencia Familiar de tal manera que se asegure que comparta con su hijo para brindarle las condiciones que pueden favorecer el derecho que tiene el niño a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial que el ciudadano “datos omitidos” debe ingresar a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a un programa de Educación Especial ajustado a sus necesidades, que facilite su adaptación al proceso educativo, según sus potencialidades, desarrolle habilidades sociales y disminuya la posibilidad de que se sienta rechazado y relegado por el resto del grupo al no cumplir con las expectativas planteadas.
En aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. En consecuencia la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. Asimismo la madre podrá compartir con su hijo cada 15 días un fin de semana, desde el día viernes después de sus actividades escolares, en caso de que el niño no esté escolarizado podrá compartir con la madre desde las 10:00am del día viernes, hasta el día domingo a la 1:00pm, que lo devolverá a la casa del padre. TERCERO: Se ordena la inscripción del niño de autos, en un programa de educación que facilite su adaptación al proceso educativo, según sus necesidades, potencialidades, y le facilite la obtención de habilidades para su incorporación a la sociedad y sus exigencias. CUARTO: Se ordena al padre gestionar de manera inmediata el cupo para inscribir al niño en el Sistema educativo. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
|