ASUNTO : UP11-V-2016-000857


DEMANDANTE: La ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, domiciliada en la urbanización Riveras de Cumaripa, calle 2, casa N° 79, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867.

PARTE DEMANDADA: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANIO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, antes identificada, representada judicialmente por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado judicialmente por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en el año 2001, inició una unión concubinaria con el De Cujus, ciudadano RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.323, fallecido en fecha 24 de agosto de 2016, quien fallece a causa de traumatismo raquimedular severo, herida producida por proyectil al cuello, disparado por arma de fuego.
Durante su unión procrearon un hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conviviendo durante ese tiempo como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria y regular, permanente e ininterrumpida, durante quince (15) años, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social, siempre se presentaron como marido y mujer, tanto en reuniones con sus familiares y amigos, haciendo vida en común como un matrimonio normal, sin la existencia de impedimentos dirimentes que se interpusieran a su relación. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva declarar la existencia de una relación concubinaria, que se inicio desde el año 2001, y que continuó ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano RICHARD JOSE BARICO FIGUEROA, a saber, 24 de agosto de 2016.
Admitida la demanda por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, a la Defensa Pública a objeto de nombrar defensor público al adolescente de autos, y librar edicto.
Cursa al folio 22 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, asistida por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, mediante la cual confiere poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Consta al folio 25 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto Auxiliar (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente de autos.
Se recibió en fecha 15 de noviembre de 2016, diligencia presentada por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó notificar al Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, para que conociera el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa.
Notificada validamente la parte demandada, por auto de fecha 18 de enero de 2016, se acordó fijar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 31 de enero de 2016, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Jueza visto que no hubo acuerdo debido a la naturaleza de la demanda, declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación.
A los folios 42 y 43 del expediente, constan autos en donde se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 2 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó conjuntamente escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, representada por su apoderado judicial, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por el abogado OMAR ELBANO REEFROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (E), quien representa judicialmente al adolescente de autos, asimismo, se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas ERICA COROMOTO ARIAS AGATON y ROSMERY MAIGUALIDA PERDOMO RAGA. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Seguidamente tomó el derecho de palabras la parte demandada, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, y a la abogada que la representa, luego a la parte demandada, a través de el Defensor Público Cuarto quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, y demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 887, del año 2003 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 16 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos YULISBETH MARTINEZ ARTEAGA y NELSON ENRIQUE ABREU VILLANUEVA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple de constancia de concubinato, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2002, que riela al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD BARICO y ROSANA FIGUEROA, se encontraban residenciados en la urbanización Riberas de Cumaripa, y tenían un año de convivencia, para la fecha de expedida dicha constancia la cual fue el 26-02-2002. TERCERO: Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Riveras de Cumaripa, ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, de fecha 4 de Noviembre de 2011, que riela al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD BARICO y ROSANA FIGUEROA, se encontraban residenciados en Riberas de Cumaripa, calle 2, casa N° 79, y llevaban conviviendo 10 años para la fecha de expedición de dicha constancia la cual fue el 4 de noviembre de 2011, y que procrearon un (1) hijo. Constancia que fue ratificada en su contenido y firma por un solo miembro del respectivo Consejo comunal ciudadana ZAIDA DONAIRE en la audiencia de juicio. CUARTO: constancia de residencia post-morten, expedida por el Registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 13 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el ciudadano RICHARD BARICO tuvo una residencia aproximada de quince (15) años, en la urbanización Riveras de Cumaripa, calle 2, casa N° 79, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, una unión estable de hecho con la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, y dejó un descendiente, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: Original del acta de defunción del causante RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, signada con el N° 150, del año 2016, expedida por el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 15 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 24 de agosto de 2016, y es el padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEXTO: Original de certificado médico sanitario que riela al folio 55 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra, que el ciudadano RICHARD BARICO, tenía el mismo lugar de residencia que la parte actora. SEPTIMO: Factura de cancelación de servicio de luz, que riela a los folios 56 y 57 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el ciudadano RICHARD BARICO tenía el mismo domicilio que la parte demandante de autos. OCTAVO: Contrato de Servicios Funerarios Yara 2, que riela al folio 49 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana ROSANA FIGUEROA, parte demandante, aparece incluida como beneficiaria en el referido plan de servicio funerario. NOVENO: Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Riveras de Cumaripa, ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD BARICO y ROSANA FIGUEROA, se encontraban residenciados en Riberas de Cumaripa, calle 2, casa N° 79, y llevaban conviviendo 15 años para la fecha de expedición de dicha constancia la cual fue el 26 de agosto de 2016, y que procrearon un (1) hijo. Constancia que fue ratificada en su contenido y firma por un solo miembro del respectivo Consejo comunal ciudadana MARIA TOVAR en la audiencia de juicio.
DECIMO: Impresiones fotográficas que rielan a los folios 50 al 52 del expediente, donde se evidencia la rutina familiar que tenía el causante con la demandante.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)”

En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales, y de testigos, demuestran la relación de concubinato que mantuvo la demandante con el De Cujus por varios años.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ERICA COROMOTO ARIAS AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.184, domiciliada en Riveras de Cumaripa, calle 1, casa 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, de profesión u oficio Licenciada en enfermería. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ; y que conoció al ciudadano: RICHARD JOSE BARICO CAMACHO; Que sabe y le consta que los mismo mantenían una relación de concubinato, de manera pública y notoria entre parientes y amigos y se trataban como marido y mujer y desde hace como quince años; Que sabe y le consta que los ciudadanos: RICHARD JOSE BARICO CAMACHO y ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, durante su unión concubinaria procrearon un hijo y se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos: RICHARD JOSE BARICO CAMACHO y ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, ambos eran solteros; Que le consta lo declarado, porque tiene conocimiento, porque son vecinos y presenció todo lo declarado, vive en la misma comunidad.
El Defensora Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos, no hizo uso del derecho a repregunta.

2.- La ciudadana ROSMERY MAIGUALIDA PERDOMO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.503.034, domiciliada en la urbanización Riberas de Cumaripa, calle 1, casa N° 34, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de oficios del hogar. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, desde hace mas 16 años y al ciudadano: RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, también lo conoció; Que sabe y le consta que los mismo mantenían una relación de concubinato, de manera pública y notoria entre parientes y amigos y se trataban como marido y mujer, y Vivian juntos como unos esposos, desde hace como quince años, en varias oportunidades compartió con ellos en reuniones familiares, visitó su casa, compartió en actividades de la comunidad y ellos siempre se presentaban como marido y mujer; Que sabe y le consta que los ciudadanos: RICHARD JOSE BARICO CAMACHO y ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, durante su unión concubinario procrearon un hijo y se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos: RICHARD JOSE BARICO CAMACHO y ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, eran solteros, no estaban casados ni entre ellos, ni con otra persona; Que le consta lo declarado porque tiene muchos años cociéndolos de la urbanización, ellos son sus vecinos hasta que el murió, ella sigue viviendo en la comunidad, visitaba su hogar y presenció los hechos.
El Defensora Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos, no hizo uso del derecho a repregunta.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en el año 2001, inició una unión concubinaria con el De Cujus, ciudadano RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.323, fallecido en fecha 24 de agosto de 2016, quien fallece a causa de traumatismo raquimedular severo, herida producida por proyectil al cuello, disparado por arma de fuego.
Durante su unión procrearon un hijo, el adolescente de autos conviviendo durante ese tiempo como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria y regular, permanente e ininterrumpida, durante quince (15) años, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social, siempre se presentaron como marido y mujer, tanto en reuniones con sus familiares y amigos, haciendo vida en común como un matrimonio normal, sin la existencia de impedimentos dirimentes que se interpusieran a su relación. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva declarar la existencia de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, desde el año 2001, y que continuó ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano RICHARD JOSE BARICO FIGUEROA, a saber, 24 de agosto de 2016.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano RICHARD JOSE BARICO CAMACHO haya mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, desde el año 2001 hasta la fecha de fallecimiento.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano RICHARD JOSE BARICO CAMACHO haya mantenido una vida concubinaria con la demandante de manera permanente, notoria, pública, estable, no casual.
En tal sentido por las circunstancias anteriormente planteadas y como representante judicial del adolescente parte demandada en la presente causa, estimo que no hay suficientes elementos para determinar que la ciudadana demandante mantuvo una relación con el ciudadano RICHARD BARICO, por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR la presente demanda y así sea asumida e la definitiva por cuanto de ser declarado lo contrario, estaría en contra del patrimonio de mi representado…”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ y el De Cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del adolescente de autos. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del adolescente de autos, y los testigos evacuados ciudadanas ERICA COROMOTO ARIAS AGATON y ROSMERY MAIGUALIDA PERDOMO RAGA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó el 15 de febrero del año 2001, y continuó ininterrumpidamente hasta el día 24 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento del De Cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el desde el 15 de febrero del año 2001, hasta el día 24 de agosto del año 2016, y de la cual se reprodujo un (1) hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, domiciliada en la urbanización Riveras de Cumaripa, calle 2, casa N° 79, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado judicialmente por el abogado OMAR ELBANIO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, del De Cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, quien era titular de la cédula de identidad N° 12.277.323, desde el 15 de febrero del año 2001, hasta el día 24 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Se acuerda expedir por secretaria los tres juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES