ASUNTO : UP11-V-2011-000048


PARTE ACTORA: La abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: El ciudadano “Datos omitidos”.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de hermana a favor de los a adolescentes para el momento de introducirse la demanda “datos omitidos”, “datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “datos omitidos”, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que ella es quien está ejerciendo de forma material y afectiva la custodia de sus hermanos, ya que la progenitora falleció y su padre el ciudadano “datos omitidos”, no ha ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos, pues como aduce la solicitante, sus hermanos han quedado bajo su cuidado desde que la madre falleció, de igual forma, los voceros del Consejo Comunal “El Topacio” del municipio La Trinidad manifiestan que reunidos todos los hijos de la ciudadana “datos omitidos”, llegaron a un consenso en el cual, la ciudadana “datos omitidos” sea la persona que detente la custodia de los adolescentes y la niña de autos, en consecuencia, la representación Fiscal, solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional otorgue la Colocación Familiar en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 y siguientes de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2011, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano “datos omitidos”, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó oír a los adolescentes; oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 8 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a el Tribunal cuya denominación es “Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy”, competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas del Régimen Procesal Transitorio (hasta que concluya la transición) y del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez Frank Santander .
El 26 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina.
Al folio 84 del expediente, se dejo constancia que siendo la oportunidad acordada para la comparecencia de la ciudadana “datos omitidos”, se dejo constancia que la misma no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 8 de mayo de 2013, compareció espontáneamente ante el Tribunal el ciudadano “datos omitidos”, quien expuso: “Informo al Tribunal que vivo actualmente en la dirección ya mencionada, vivo allí mi señora Josefina Escorche y allí viven otras personas más, no tengo una residencia segura donde pueda llevarme a mis hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es por estas razones que estoy de acuerdo en que mis hijos permanezcan viviendo con mi hija “datos omitidos”, ya que ella les ha brindado todo lo que ellos necesitan, amor, estudios, alimentación , siempre estoy en contacto con mi hija Arrimar y le pregunto cómo están sus hermanos y que necesitan para facilitárselos.” Es Todo.
El 15 de junio de 2015, compareció por ante el Tribunal una adolescente quien dijo llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” manifestó: “Yo vivo con mi hermana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la casa donde vivió con mi mama, mi mama falleció cuando yo tenía 11 años, mis hermanos “datos omitidos” y “datos omitidos” ya son mayores de edad; mi papá se que vive en el Cañaveral pero no se su dirección además el nunca ha estado pendiente de mi, mis hermanos y mis hermanas son las que han estado pendiente de mi desde que mi mamá falleció. Antes vivía con “datos omitidos”, pero vivo con “datos omitidos” porque ella está en casa de mi mamá y yo tenía mi cuarto y todo en casa de mi mamá, vine al tribunal con mi hermana” datos omitidos”. Quien me representa en la escuela es mi hermana” datos omitidos”. Yo quiero seguir viviendo en casa de mi mamá porque tengo todo hay y esta mi hermana “datos omitidos” y mis hermanos.” Es todo.
Al folio 114 del expediente, riela declaración de la ciudadana “datos omitidos”. Quien expuso: “Tengo bajo mis cuidados a mi hermana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, todo está bien y quiero que ella siga conmigo”. Es todo.
El 27 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral solicitado a la ciudadana “datos omitidos”, cursante a los folios 124 al 133 del expediente y donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida en que se reside y convive la adolescente junto a sus hermanos son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente el grupo familiar. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no proyecto indicadores que impliquen posible alteración mental, neurológica, ni psicológica. Mostrándose interesada en continuar materializando la responsabilidad de crianza de su hermana la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con su grupo familiar actual.”
Visto que fue notificada las partes, se fijó por auto de fecha 12 de abril de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 25 de mayo de 2016 a las 12:00 m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 14 de febrero de 2017, se recibió oficio emanado del equipo multidisciplinario, en donde consignan Informe Integral cursante a los folios 160 al 165 del expediente realizado a la ciudadana Aurimar Virginia Escalona Moreno, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones no se observan en la ciudadana “datos omitidos”, impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le imposibiliten tener los cuidados de su hermana la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde que falleció su madre. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de las adolescentes. Demostrado las entrevistas interés y preocupación por su bienestar. Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como interés de continuar bajo los cuidados de su hermana ciudadana “datos omitidos”, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respecto.”
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por la representación fiscal, el juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 22 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “datos omitidos”, tía materna de la adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Zolaime Colmenares, Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano “datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 24-04-2017, donde se instó a comparecer a la audiencia de juicio y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la adolescente MAYERLIN YALIMAR ESCALONA MORENO, emanada del Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy distinguida con el número 37 del año 2001, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano “datos omitidos”, emanada del Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy distinguida con el número 254 del año 1997, la cual riela al folio 8-9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que, es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos” . Y que ya alcanzó su mayoridad.
TERCERO: Acta de nacimiento del ciudadano “datos omitidos”, emanada del Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy distinguida con el número 361 del año 1993, la cual riela al folio 10-11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que, es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”. Y que ya alcanzó su mayoridad.
CUARTO: Acta de defunción de la ciudadana “datos omitidos”, emanada del Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy distinguida con el número 9 del año 2010, la cual riela a los folios 12-13 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la ciudadana “datos omitidos”, falleció el 02 de MARZO de 2010.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe Integral realizado a la ciudadana “datos omitidos”, “datos omitidos”, así como a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, cursante a los folios 124 al 133 del expediente y donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida en que reside y convive la adolescente junto a sus hermanos son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente el grupo familiar. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no proyecto indicadores que impliquen posible alteración mental, neurológica, ni psicológica. Mostrándose interesada en continuar materializando la responsabilidad de crianza de su hermana la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con su grupo familiar actual.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe Integral realizado a la ciudadana “datos omitidos”, así como a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita cursante a los folios 160 al 165 del expediente y donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida en que se reside y convive la adolescente junto a sus hermanos son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente el grupo familiar. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no proyecto indicadores que impliquen posible alteración mental, neurológica, ni psicológica. Mostrándose interesada en continuar materializando la responsabilidad de crianza de su hermana la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con su grupo familiar actual.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que ella es quien está ejerciendo de forma material y afectiva la custodia de sus hermanos, ya que la progenitora falleció y su padre el ciudadano “datos omitidos”, no ha ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos, pues como aduce la solicitante, sus hermanos han quedado bajo su cuidado desde que la madre falleció, de igual forma, los voceros del Consejo Comunal “El Topacio” del municipio La Trinidad manifiestan que reunidos todos los hijos de la ciudadana “datos omitidos”, llegaron a un consenso en el cual, la ciudadana “datos omitidos” sea la persona que detente la custodia de los adolescentes y la niña de autos, en consecuencia, la representación Fiscal, solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional otorgue la Colocación Familiar en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente para el momento de introducirse la demanda, a la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 y siguientes de la LOPNNA.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y la madre falleció, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su hermana la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que sus otros dos hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzaron la mayoridad, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la demandante en protección de sus hermanos; específica y actualmente de su hermana la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegando que la adolescente quedo bajo sus cuidados desde la muerte de la madre y el padre se encuentra de acuerdo de que ella la tenga, ya que no tiene las condiciones para él asumir su crianza.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija del ciudadano “datos omitidos” y de “datos omitidos”, quien falleció el 2 de marzo de 2010 y el padre está de acuerdo que sea la hermana quien tenga en colocación familiar a la adolescente, ya que él no cuenta con las condiciones para asumir su responsabilidad de crianza, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, es la hermana, quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, desde el fallecimiento de su madre y existen lazos fraternales fortalecidos entre ellas.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su hermana “datos omitidos”, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación filial, quien le ofrece a su hermana la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “datos omitidos”, le ha garantizado a su hermana, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente de autos, con su familia de origen extendida, específicamente con su hermana, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su hermana, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación fiscal la misma manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “datos omitidos”, hermana de la adolescente de autos, que le imposibilite seguir teniéndola bajo sus cuidados y protección y la misma ha proyectado apego y confianza hacia la demandante, asimismo solicito se declare con lugar la presente demanda, con respecto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto al inicio de la demanda fue requerida a dos de sus hermanos que actualmente alcanzaron la mayoría de edad. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por La abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de hermana de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra del ciudadano “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su hermana la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relación con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico podrá visitar a su hija en la residencia de esta, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena de manera inmediata la inscripción de la ciudadana AURIMAR VIRGINIA ESCALONA MORENO, en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES