ASUNTO : UP11-V-2015-000599


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.209, domiciliado en la calle 2, casa Nro. 08, sector San Antonio de Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA Y LUCIA BLANCA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 151.716 y 27.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.277, residenciado en la calle principal de la Cañería, sector Palo Verde, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.522.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, antes identificado, asistido por los abogados HERNAN JOSE FIGUEROA GAVIDIA Y LUCIA BLANCA MATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 151.716 y 27.776, respectivamente, en contra de la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENAREZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da que establece el “abandono voluntario” y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegó la parte demandante, que durante el mes de abril del 2002 hasta el 16 de enero de 2010, es decir durante ocho (8) años, mantuvo una relación de unión concubinaria de hecho, con la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENAREZ, hasta legalizarla con el matrimonio civil, de esa unión se procreo una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal La Cañería, del sector denominado Palo Verde, casa Nro. 42-50, al lado del galpón de depósito de MAYAGRO BRUZUAL, C.A., municipio Bruzual, estado Yaracuy. En los primeros tiempos transcurrió en forma feliz y armónica, con los altibajos normales que se presentan en cualquier relación de pareja, hasta finales del año pasado y por el hecho de trabajar juntos en las oficinas contables, pertenecientes a la sociedad conyugal, fue generando diferencias de estilo: ella, es licenciada en contaduría pública y siempre ha trabajado en el libre ejercicio profesional, mientras él, es economista con más de 15 años como gerente en la banca privada por más de 8 años en la banca pública. Luego de un tiempo, la parte actora fue recluyéndose en la casa, mientras ella estaba todo el día en la calle, supuestamente atendiendo las oficinas contables y asistiendo a la universidad en la noches y los fines de semanas se ausentaba desde muy temprano, casi siempre con la niña, dejándola en muchos casos en casa de la abuela, ausentándose con rumbo desconocido. Fue hasta el mes de mayo, que al visitar la casa de unos amigos, le contaron que ella tenía una relación amorosa con el hijo de su secretaria. Al enterarse de tal situación le pregunto a su hija, quien le confesó que las había llevado a la playa con el citado muchacho, un joven de 20 años aproximadamente, alquilo dos habitaciones en una posada, la primera para ella y las niñas y la segunda para el chico y en horas de la noche, dejo la habitación de las niñas, cuando pensó que estaban dormidas y se introdujo en la habitación del joven, quien le han dicho se llama Christian y estudia con ella en la Universidad Fermín Toro, en Barquisimeto. Al reclamarle tal situación, le dijo que se fuera de la casa, con insultos e improperios y vejaciones contra el demandante, y como se negó, hizo uso de la fuerza policial, denunciándolo ante el CICPC y aprovechándose de su condición de mujer, se dirigió a la Fiscalía 13 del Ministerio Público y formulando una denuncia acusándolo de una presunta Violencia de Género, siendo completamente falso, ya que el motivo real fue que le reclamó el hecho de haberse ido a la playa con la hija y un amigo. El decidió separarse del hogar, que hasta entonces habían mantenido en común, llevándose algunas pertenencias, efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Ella ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, muy a pesar de su comportamiento, siempre fue solidario para con su esposa. Hasta la fecha la ciudadana no ha recapacitado ante la situación insostenible. Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija, de conformidad al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se sirviera admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de agosto de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar, para el día 27 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m.
El 7 de agosto de 2015, se recibió poder Apud Acta de la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, conferido al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.522.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. La Jueza no puedo instar a la mediación. La parte actora, insistió en la continuación del proceso. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 92 y 93 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demandada y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m.
Riela al folio 94 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, asistido por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defiendan sus derechos e interese en la presente causa.
Riela al folio 123 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defiendan sus derechos e interese en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se hizo constar que Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda, en la cual reconvino a la parte demandante.
La mencionada contestación, la parte demandada la hizo en los siguientes términos:
“… CAPITULO PRIMERO
DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del libelo de demanda; por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que contiene la Acción de Divorcio que se tiene incoada en mi contra. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: A) Rechazo por ser falso e incierto que fueran las diferencias de estilo en nuestros trabajos los que nos llevara a la situación actual en nuestro matrimonio. B) Rechazo por ser falso e incierto que me hubiere apoderado del dinero producto de la venta del vehículo que el señala en su libelo, ya que todo se hizo según pacto entre nosotros tal como lo dice el demandante en su libelo, y además yo le di la totalidad del precio recibido de dicha venta, tal como consta en E-mail que anexo marcado “A”. C)Rechazo por ser falso e incierto que el ciudadano RUBEN CARTAYA se halla recluido en la casa, como él dice en su demanda, ya que por un lado yo salía a mi trabajo y a todas mis actividades y por otro lado él se iba de la casa también a la calle sin dar explicaciones de su paradero. D) Rechazo por ser falso e incierto que tenga yo una relación amorosa con otra persona y que mi menor hija le haya confesado tal cosa como la que el narra en su demanda. E) Rechazo por ser falso e incierto que haya yo corrido de la casa al ciudadano demandante de autos con insultos, improperios y vejaciones. F) rechazo por ser falso e incierto, que haya yo denunciado al accionante con hechos falsos ante el CICPC, ya que nunca he formulado denuncia alguna ante este organismo, sino ante la fiscalía 13 del Ministerio Público. G) Rechazo por ser falso e incierto que tenga yo un amigo íntimo o novio como afirma el demandante. H) Rechazo por ser falso e incierto que el ciudadano RUBÉN CARTAYA se haya ido del domicilio conyugal, por el reclamo que él me hiciera, ya que el salió de dicho domicilio por una medida de protección en mi favor que le interpusiera la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, tal como consta en expediente fiscal Nro. MP-224574-2015, emanado de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy.
CAPITULO SEGUNDO
RECONVENCION
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propongo formalmente la Reconvención o mutua petición en contra del demandante RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, plenamente identificado en autos, y lo hago de la siguiente manera: como está plasmado en el libelo de la demanda contraje matrimonio civil en fecha 16 de enero de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, fijando nuestro domicilio conyugal en la calle principal La Cañería del sector denominado Palo Verde, casa Nro. 42-50, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones y prodigándonos amor y respeto, hasta que desafortunadamente desde hace aproximadamente dos años por causas desconocidas comenzaron a producirse por parte de mi cónyuge el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, una conducta inadecuada, profiriendo en mi perjuicio de manera constante palabras obscenas, manipulaciones crueles de tipo psicológico al hacerse sentir por todo los medios que este tuviera a su alcance que no valgo nada como mujer, actuando de manera premeditada, perversa, en múltiples ocasiones me ha sometido a maltratos físico mediante forcejeos, e incluso ha intentado forzarme al acto sexual, aunado a que se ha dedicado a manifestar a familiares y amigos que le soy infiel, cuestión esta que niego en toda su extensión, pues en todo momento le he guardado fidelidad, a pesar de la situación lamentable a la que me ha sometido y de la cual soy víctima, lo cual es incompatible con una sana y deseable vida conyugal, trayendo esto como consecuencia que la relación de pareja se vuelva insostenible e imposible de convivir juntos; tales conductas se fueron agravando con el tiempo resultando inútiles todos los esfuerzos de mi persona para que mi cónyuge asumiera un comportamiento adecuado, adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los valores del respeto mutuo, la moral y las buenas costumbres. Es menester resaltar el nivel de gravedad de los hechos planteándose este honorable tribunal que en fecha 18 de mayo del año en curso me vi en la obligación de interponer denuncia por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, especializada en delitos contra la mujer, y se le dio entrada a investigación penal por los delitos perpetrados en mi perjuicio por el referido cónyuge de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual consta en expediente fiscal Nro. MP-224574-2015 antes señalado, es menester informarle ciudadano Juez que en consecuencia de la seriedad de dicha denuncia se le impuso al ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, de medida de protección prevista en el instrumento legal citado con anterioridad en mi favor, estando dentro de ellas: la orden de salida del hogar, la cual materializada en el mes de mayo; la prohibición de acercarse a mi persona, lugar de trabajo y estudios; ejercer cualquier acto de persecución, intimidación y acoso en detrimento de mi persona. Es oportuno ilustrar a este honorable Tribunal sobre el alcance de la causal invocada para que conforme a derecho sea decretada la disolución del vinculo conyugal (…) …En el caso de marras se subsumen las conductas desplegadas por el cónyuge demandante aquí reconvenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en toda su extensión, puesto que el cónyuge demandante aquí reconvenido ha incurrido en excesos, ya que ha ejercido actos de violencia en mi perjuicio, así como ha incurrido en sevicia por la crueldad y malos tratos hacia mi integridad psíquica y personal, aunado a las injurias o ultraje de palabras de los cuales soy víctima, ya que dicho ciudadano a manifestado a familiares y amigos que le soy infiel, cuestión esta que niego en toda su extensión. (…) (…) En atención a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, pido a este digno Tribunal, se me conceda en la definitiva la custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como peticiono de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la misma Ley, se me conceda provisionalmente la custodia de la misma mientras dure este proceso y solicito que a criterio de este Tribunal fije un monto de la obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar al cónyuge demandante, respecto a la referida adolescente para evitar futuros inconvenientes y desavenencias en lo que respecta a dicho tema, tomando en consideración, la prohibición de acercarse a mi persona que pesa sobre el referido ciudadano. Por todo lo antes expuesto es por lo que a través de este escrito he acudido ante su competente autoridad y de conformidad con los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 474 de la LOPNNA, para reconvenir en Divorcio al ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, plenamente identificado en autos, fundamentado en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil, por haber incurrido dicho cónyuge en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con los maltratos, agresiones psicológicas, amenazas u hostigamiento que se evidencia en el expediente fiscal Nro. MP-224574-2015. Pido respetuosamente al Tribunal que admita y sustancie conforme en derecho la presente reconvención declarando en la Definitiva Con Lugar la misma y Sin Lugar la pretendida demanda, con todas las consecuencias jurídicas del caso. ”
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, debía darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional, este Tribunal acordó fijar audiencia de sustanciación, para el día 4 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m.
Al folio 173 del expediente, se dejó constancia que se venció el lapso para contestar y promover pruebas en la reconvención de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, solo promovió pruebas la parte demandada reconviniente.
Visto el auto de admisión de la reconvención, en la cual se hace saber que la fase se sustanciación de la Audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor a 10 días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente y contestación y promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, no obstante, al revisar la agenda llevada por la secretaria de este tribunal se evidencia que existe un cúmulo de audiencias que ha sido fijadas con suficiente antelación lo cual hace imposible fijar la audiencia dentro del lapso establecido en la ley, por ende, en aras de garantizar una justicia responsable y transparente de acuerdo con el artículo 26 constitucional se procede a fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la audiencia de reconvención para el día 19 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 175 del expediente, se hizo constar que la audiencia fijada para el día 19 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m., no pudo ser celebrada, por cuanto la juez fue convocada a una reunión por parte de la Jueza Rectora del estado Yaracuy, en ese sentido, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial en el presente asunto para el día 22 de abril de 2016, a las 9:00 a.m.
Por cuanto en fecha 22 de abril de 2016 fue decretado día no laborable, según decreto presidencial Nro. 2294, se acordó diferir la audiencia para el 7 de junio de 2016 a las 12:00 m.
El 26 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Frank Alexander Santander Ramírez.
El 30 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal.
El 7 de octubre de 2016, se recibió poder Apud Acta del ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, debidamente asistido de abogado otorgado al profesional del derecho abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.737.
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 20 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de la adolescente de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, representado por su apoderado judicial el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.737, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada reconviniente ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENAREZ, representada judicialmente por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, de los testigos materializados por la parte demandante reconvenida, solo compareció el ciudadano JUAN JOSE ALBORNOZ y por la parte demandada reconviniente no compareció testigo alguno. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida, quien expuso sus particulares en torno a la demanda, luego a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente y a su apoderada judicial, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. El abogado de la parte actora reconvenida, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada reconviniente quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales. Se les concedió el derecho de palabra a los abogado de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante reconvenida, pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio, en base a la nueva jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de julio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estando la parte demandada reconviniente de acuerdo que se aplique tal sentencia, por cuanto es imposible la vida en común entre los cónyuges y se establecieron las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”el día de la audiencia, por acta separada, en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la demanda de divorcio fundada en el artículo 185 causales 2da y 3era del Código Civil y sin lugar la Reconvención en consecuencia se declaro el divorcio de conformidad con la sentencia vinculante Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: El acta de matrimonio de los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS Y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, signada con el No. 3 del año 2010 emanada del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 310 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente de autos, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: copia certificada de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LP C.A. emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cursante a los folios del 17 al 70 del expediente, documento mercantil, al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento que demuestre las causales invocadas por alguna de las partes, y sirva para la solución del presente asunto de divorcio, por ser la prueba impertinente, ya que no se trata de un juicio de partición de la comunidad conyugal.
CUARTO: copia simple de documento de compraventa a nombre del demandante de un vehículo cuyas características constan en el documento, cursante del folio 73 al 76 del expediente; documento impugnado en juicio por la parte demandada reconviniente, al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento que demuestre las causales invocadas por alguna de las partes, y sirva para la solución del presente asunto de divorcio, por ser la prueba impertinente, ya que no se trata de un juicio de partición de la comunidad conyugal.
QUINTO: copia certificada del expediente UP02-P-2015-267 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que cursa a los folios del 202 al 257 del asunto, donde se involucra al ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, como imputado, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se evidencia que el referido ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la cosa pública, cuando el funcionario lo impuso sobre los derechos de protección y seguridad de la víctima, quien tomó una actitud agresiva negándose a firmar el acta, vociferando palabras obscenas y tratando de dañar los bienes muebles de la institución, procedimiento que termino con una sentencia donde se decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al referido ciudadano, por no poder atribuírsele la comisión de delito alguno, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.

PRUEBA DE TESTIGOS:
1.- ciudadano JUAN JOSE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.280, domiciliado en calle 17, Tamarindo 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio Doctor en farmacia. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS Y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, somos compadres; Que sabe y le consta que ellos son esposos; Que sabe y le consta que la situación actual de los esposos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS Y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, es que se encuentran separados, cada uno vive en domicilios diferentes, por cuanto fue imposible la vida conyugal, tenían muchos problemas, se acabo el amor entre ellos dos; Que le consta lo declarado, porque presenció los problemas maritales que se suscitaron entre ellos, y vio la salida de su compadre de su hogar, al cual no ha regresado mas a vivir juntos, notándose que es imposible ya la vida de ellos juntos, por el bien de la niña que tienen en común.
La apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, quien no hizo uso a su derecho de repreguntas.
Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por las partes, en cuanto a que es imposible su vida en común y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 3 del año 2010 emanada del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS Y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, cursante al folio 6 del asunto, documento público que ya fue debidamente valorado en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 310 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, documento público que ya fue debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
TERCERO: El i-mail que se encuentra impreso en el expediente al folio 131, donde en el texto se lee Rubén Cartaya, para Laura Pérez, de fecha 14 de enero de 2015, donde se enumeran 11 conceptos entre transferencias y efectivos con unos montos, documento al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento que demuestre las causales invocadas por alguna de las partes, y sirva para la solución del presente asunto de divorcio, por ser la prueba impertinente.
CUARTO: copia certificada del expediente fiscal MP-224574-15, cursante a los folios 132 al 165 del expediente, donde se involucra a los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que fue dictada medidas de protección y seguridad a favor de la demandada reconviniente, y donde se ordena entre otras, la salida del demandante reconvenido del hogar conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir una adolescente, hija de las partes y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que durante el mes de abril del 2002 hasta el 16 de enero de 2010, es decir durante ocho (8) años, mantuvo una relación de unión concubinaria de hecho, con la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENAREZ, hasta legalizarla con el matrimonio civil, de esa unión se procreo una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal La Cañería, del sector denominado Palo Verde, casa Nro. 42-50, al lado del galpón de depósito de MAYAGRO BRUZUAL, C.A., municipio Bruzual, estado Yaracuy. En los primeros tiempos transcurrió en forma feliz y armónica, con los altibajos normales que se presentan en cualquier relación de pareja, hasta finales del año pasado y por el hecho de trabajar juntos en las oficinas contables, pertenecientes a la sociedad conyugal, fue generando diferencias de estilo: ella, es licenciada en contaduría pública y siempre ha trabajado en el libre ejercicio profesional, mientras él, es economista con más de 15 años como gerente en la banca privada por más de 8 años en la banca pública. Luego de un tiempo, la parte actora fue recluyéndose en la casa, mientras ella estaba todo el día en la calle, supuestamente atendiendo las oficinas contables y asistiendo a la universidad en la noches y los fines de semanas se ausentaba desde muy temprano, casi siempre con la niña, dejándola en muchos casos en casa de la abuela, ausentándose con rumbo desconocido. Fue hasta el mes de mayo, que al visitar la casa de unos amigos, le contaron que ella tenía una relación amorosa con el hijo de su secretaria. Al enterarse de tal situación le pregunto a su hija, quien le confesó que las había llevado a la playa con el citado muchacho, un joven de 20 años aproximadamente, alquilo dos habitaciones en una posada, la primera para ella y las niñas y la segunda para el chico y en horas de la noche, dejo la habitación de las niñas, cuando pensó que estaban dormidas y se introdujo en la habitación del joven, quien le han dicho se llama Christian y estudia con ella en la Universidad Fermín Toro, en Barquisimeto. Al reclamarle tal situación, le dijo que se fuera de la casa, con insultos e improperios y vejaciones contra el demandante, y como se negó, hizo uso de la fuerza policial, denunciándolo ante el CICPC y aprovechándose de su condición de mujer, se dirigió a la Fiscalía 13 del Ministerio Público y formulando una denuncia acusándolo de una presunta Violencia de Género, siendo completamente falso, ya que el motivo real fue que le reclamó el hecho de haberse ido a la playa con la hija y un amigo. El decidió separarse del hogar, que hasta entonces habían mantenido en común, llevándose algunas pertenencias, efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Ella ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, muy a pesar de su comportamiento, siempre fue solidario para con su esposa. Hasta la fecha la ciudadana no ha recapacitado ante la situación insostenible. Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija, de conformidad al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se sirviera admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada de igual modo presentó pruebas y dio contestación a la demanda, mediante la cual procedió a reconvenir a la parte demandante.
Así mismo, el demandante reconvenido en su oportunidad legal no dio contestación a la reconvención propuesta.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
Ahora bien, con la testimonial promovida por la parte actora reconvenida, ciudadano: JUAN JOSE ALBORNOZ NAVA, quedó demostrado lo alegado por las partes sus alegatos y conclusiones en la presente audiencia, sobre el hecho que los mismos se encuentran viviendo en hogares diferentes y que existe entre los mismos diferencias irreconciliables que no permiten hacer posible la vida en común.
En consecuencia, este Tribunal considera que existe la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio. Así las cosas, frente a la situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es irreconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, aunado a lo planteado por ellos en la audiencia de juicio sobre estar de acuerdo de llevar a cabo el divorcio de mutuo acuerdo, conforme a la sentencia antes mencionada, lo que hace concluir a este tribunal que debe proceder la disolución del vinculo conyugal y así se establece; y lo cual conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.209, domiciliado en la calle 2, casa Nro. 08, sector San Antonio de Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.737, en contra de la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.277, residenciada en la calle principal de la Cañería, sector Palo Verde, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención o contrademanda de Divorcio planteada por la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.277, residenciada en la calle principal de la Cañería, sector Palo Verde, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215, en contra del ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.209, domiciliado en la calle 2, casa Nro. 08, sector San Antonio de Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.737; TERCERO: SE DECLARA EL DIVORCIO fundado en el articulo 185 del Código Civil conjuntamente con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre ellos el día 16 de enero del año 2010, por ante el Registro Civil del municipio Bruzual parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, según acta Nº 3. CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos quedan establecidas de la siguiente manera: Ambos padres tendrán la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; QUINTO: La responsabilidad de custodia, será ejercida por la madre. SEXTO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre pasara para su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) quincenales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la adolescente de autos, la cual comenzará a regir a partir del mes de mayo del presente año; para los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, serán compartidos, donde el padre comprara los útiles escolares y la madre los uniformes; en cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre vestirá a la adolescente el 24 de diciembre y la madre la vestirá el 31 de diciembre de cada año. Y en cuanto a gastos extras como médico, medicinas, ropa y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. SEPTIMO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio para el padre, quien podrá compartir con su hija las veces que lo considere conveniente, previo acuerdo con la madre y la adolescente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas, pudiendo pernoctar con ella, previo la opinión de la adolescente. Igualmente en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, fiestas decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales, previa opinión de la adolescente. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES