ASUNTO : UP11-V-2016-000444
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.470, domiciliada en la urbanización La Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ASILDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149.
PARTE DEMANDADA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, antes identificada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149, en contra de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora, que en el año 2010 inició una relación concubinaria con el De Cujus JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a trabajar, gracias a un capital que hicieron juntos que les permitió cubrir sus gastos.
Pero es el caso, que su concubino falleció, el día 27 de marzo de 2016, en ese sentido comparece por ante esta instancia a solicitar se sirva declara que existió una comunidad concubinaria entre el De Cujus y su persona, que comenzó en el año 2010, probado como está que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Así mismo, pide se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en el hogar y criando a su hija, y con el cuido esmerado que le dio a su compañero. Por último, solicita se sirva admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, a la Fiscal Séptima de Ministerio Público de este estado, designar Defensor Público a la referida parte demandada, para que la represente judicialmente, librar edicto, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Riela a los folios 18 y 19 del expediente, diligencia y anexos, presentados por la ciudadana MARIANA MARTINEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149, mediante la cual procedió a consignar el edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
Consta al folio 21 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la presente causa.
Cursa escrito al folio 26 del expediente, presentados por la ciudadana MARIANA MARTINEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149, mediante el cual solicitó fuese redistribuida la presente causa a otro Tribunal, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se encuentra desprovisto de juez, y desea se le protejan sus derechos y los de su hija.
En fecha 27 de octubre de 2016, fue redistribuida la presente causa y en fecha 31 de octubre de 2016, fue recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada BELKIS MORALES, en su carácter de Jueza del referido Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 32 del expediente, la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2016, a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado. La comparecencia de la Defensora Pública Segunda que representa a la niña de autos y parte demandada, visto que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, en virtud de que no le esta dada la facultad para mediar en este acto a la Defensa Pública, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación.
Al folio 35 del expediente, consta auto donde este Tribunal acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 22 de diciembre de 2016 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10 de enero de 2015, se hizo constar que visto que no hubo despacho en fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación para el día 27 de enero de 2016, a las 10:00 a.m.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado, y de la Defensora Pública Segunda de este estado, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 1 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO, quien representa a la niña JONNIELYS VALENTINA FREITEZ MARTINEZ; dejándose constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en virtud, que los testigos promovidos no comparecieron dado que viven retirado por el municipio Bolívar del estado Yaracuy, y se les hizo imposible su asistencia ya que para la zona estaba lloviendo mucho, la parte demandada a través de la Defensora Pública Segunda no se opuso a lo solicitado. El tribunal visto lo solicitado, acordó suspender la audiencia de juicio y se acordó fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día lunes 27 de marzo de 2017 a las 11:30am.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular Emir Morr, quien se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Jueza Superior, quien estaba haciendo uso de sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO, quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; asimismo, se encuentran presente los testigos promovidos por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien manifestó que su concubino era divorciado, y no soltero, situación que no se la informo a su abogado, por tal razón no consignó la copia de la sentencia de divorcio, es por ello que solicito muy respetuosamente se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Comprometiéndome a que el día y la hora que fije como nueva oportunidad consignará tal requisito, igualmente se le dio el derecho de palabras al abogado que la asiste y a la Defensora Pública Segunda. Seguidamente revisadas las actas del expediente y visto lo expuesto y solicitado por la parte actora y el abogado José Gregorio Asilda Ruiz, quien le presta asistencia técnica a la parte demandante, este tribunal en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, siendo su norte dictar la sentencia que beneficie a la niña de autos y para el mejor esclarecimiento de la verdad y como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, este tribunal conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 484, en concordancia con el articulo 450 literales J y k ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 56 constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derecho constitucional, acuerda: UNICO: Se suspende la presente audiencia de juicio y se acuerda fijar la nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día Lunes 28 de Abril del año 2017 a las 11:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO, quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; asimismo, se encuentran presente los testigos promovidos por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Tomó la palabra la Defensora Pública Segunda quien expuso sus particulares en relación a la solicitud. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que lo asiste, y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, y por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 4.354-17, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, San Felipe estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña, es hija de la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES y del De Cujus JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia de los ciudadanos JONI FREITEZ hoy difunto y MARIANA MARTINEZ, expedida por el Consejo Comunal La Mosca y El Casabe, que riela al folio 38 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se hace constar que los referidos ciudadanos residían en la comunidad de Los Higuitos, desde hacía cuatro (4) años. TERCERO: Justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 39 al 43 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora como indicios que al relacionarse con otras pruebas sirve para acreditar la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES y el De Cujus JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ. CUARTO: Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, distinguida con el Nº 365-02, del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 27 de marzo de 2016, y es el padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: Sentencia de divorcio de los ciudadanos JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ y EYILDA MERCEDES AVENDAÑO DIAZ, que cursa a los folios 65 al 68 del expediente, expedida por el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que los referidos ciudadanos disolvieron su vinculo conyugal en fecha 3 de noviembre de 2011.
PRUEBA TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RAMIREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.842.230, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, Zona 12, Edificio 1, Planta Baja, apartamento 00-01, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado asistente de la parte actora, manifestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES y si conoció igualmente al ciudadano JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ; Que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos vivían en una relación pública, notoria, ininterrumpida delante de familiares y amigos, y le consta además que desde que vive en la ciudadela ellos fueron las primeras personas que le prestaron ayuda y siempre los observó como unos esposos y familia constituida; Que sabe y le consta que de esa unión concubinaria los ciudadanos mencionados procrearon una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que vivían en unión concubinaria desde el día 22 de junio de 2010; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran de estado civil soltera la ciudadana MARIANA MARTINEZ y divorciado el ciudadano JONI FREITEZ, ya que el siempre le dijo que él era divorciado, hasta que el día de hoy comprobé que era cierto, con la copia de la sentencia de divorcio que consta en el expediente; Que le consta todo lo declarado, Porque son vecinos y amigos, desde que se mudó a la ciudadela así como de su familia.
La Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, no ejercio su derecho a de repregunt.
2.- La ciudadana YORIANNY NACARI CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.584.463, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, entre el callejón La Mosca y El Casabe, frente a la Escuela Parroquial Santo Ángel, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado asistente de la parte actora, manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES y si conoció igualmente al ciudadano JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ; Que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos vivían en una relación pública, notoria, ininterrumpida delante de familiares y amigos, ya que en varias oportunidades compartí tanto con ella como con él en fiestas familiares, reuniones sociales y los visité en su hogar; Que sabe y le consta que de esa unión concubinaria los ciudadanos mencionados procrearon una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que vivían en unión concubinaria desde el año 2010, hasta la fecha de la muerte del señor JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, el día 27 de marzo de 2016; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran de estado civil soltera la ciudadana MARIANA MARTINEZ y divorciado el ciudadano JONI FREITE, desde el año 2011, ya viviendo con ella e incluso ya había nacido su hija; Que le consta todo lo declarado, Porque presenció todos estos hechos que declaro y los conozco desde hace 6 años.
La Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, no hizo uso de su derecho a repreguntas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en el año 2010 inició una relación concubinaria con el De Cujus JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a trabajar, gracias a un capital que hicieron juntos que les permitió cubrir sus gastos.
Pero es el caso, que su concubino falleció en fecha 27 de marzo de 2016, en ese sentido comparece por ante esta instancia a solicitar se sirva declara que existió una comunidad concubinaria entre el De Cujus y su persona, que comenzó el año 2010, probado como está que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Así mismo, pide se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en el hogar y criando a su hija, y con el cuido esmerado que le dio a su compañero. Por último, solicita se sirva admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES y el de Cujus JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la niña de autos, y los testigos evacuados ciudadanas YORIANNY NACARI CAMPOS HERNANDEZ Y YOLEIDA DEL CARMEN RAMIREZ ESPINOZA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en 15 de noviembre del año 2011, fecha posterior a la sentencia de divorcio del de cujus y continuo ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, a saber, 27 de marzo de 2016, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el desde el año 2011, hasta el día 27 de marzo del año 2016, y de la cual se reprodujo una (1) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.470, domiciliada en la urbanización La Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149, en contra de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARIANA YAMILET MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.470, del De Cujus ciudadano JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.481.810, desde el 15 de noviembre de 2011, hasta el día 27 de marzo de 2016, fecha de su fallecimiento. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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