ASUNTO : UP11-V-2016-000938


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.909, domiciliada al final de la calle ciega, callejón Paraíso, casa S/N, San Gerónimo, sector I, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL E. GARCIA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.863.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL E. GARCIA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.863, en contra del ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora, que en el año 1991, inició una unión concubinaria con el De Cujus NESTOR RAMON TORRES RIVAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.859.484, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron junto con sus hijos.
En su relación de hecho, lograron adquirir bienes-capital, que les permitió mantener su ritmo de vida, y la de sus hijos, adquirieron bienes inmuebles y muebles, sin haber realizado los trámites de propiedad correspondientes, siendo el caso que su concubino falleció en fecha 13 de octubre de 2016, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, así como su contribución a ese patrimonio. En ese sentido, compareció por ante esta instancia y solicitó se sirviera decretar que existió una comunidad concubinaria entre el finado y ella, desde el año 1991 hasta la fecha de su fallecimiento. También, pide se declare que contribuyó a la formación del patrimonio habido entre el De Cujus y su persona, con el aporte de su trabajo como oficinista.
Por último, manifestó que fuese librado Edicto, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se admitiese la causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 1 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, designar Defensor Público al adolescente de autos, para que lo represente judicialmente, y librar edicto.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente al adolescente de autos, en la presente causa.
Notificada validamente la parte demandada, por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se acordó fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 23 de enero de 2017, a las 10:30 a.m.
Riela a los folios 28 y 29 del expediente, diligencia y anexos, presentados por la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, asistida por el abogado RAFAEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149, mediante la cual procedió a consignar en fecha 8 de diciembre de 2016, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado, de la parte demandada, así como de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa judicialmente al adolescente de autos. La Jueza visto que no hubo acuerdo debido a la naturaleza de la demanda, declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación. Se acordó oficiar a la Defensa Pública de este estado, para que sirviera nombrar Defensor Público que prestará asistencia técnica al demandado de autos.
Al folio 32 del expediente, consta auto donde este Tribunal acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 20 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Se recibió diligencia en fecha 30 de enero de 2017, presentada por la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, asistida por el abogado RAFAEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.863, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto que riela al folio 35 del expediente, se acoró librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de nombrar Defensor a la parte demandada, ciudadana JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO, para que lo asistiera en la presente causa.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, representada por el abogado RAFAEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.863; de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO, y el adolescente NESTOR GABRIEL TORRES ROMERO, asistido por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO; asimismo, se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO ELADIO APONTE, EDGAR FAUSTO TORRES y ROBERT JOSE GUEDEZ LOPEZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien manifestó que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano NESTOR TORRES, que inicio en el año 1991, donde vivían como unos esposos de forma publica e ininterrumpida y de esa unión tuvieron dos hijos uno ya adulto y un adolescente, su concubino era soltero, y ella cuando inició su relación con el estaba casada pero después se divorció, situación que no se la informó a su abogado, por tal razón no consignó la copia de la sentencia de divorcio, es por ello que solicito muy respetuosamente se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Comprometiéndome a que el día y la hora que fije como nueva oportunidad consignará tal requisito. Oído los alegatos de su apoderado judicial y de la Defensora Pública Segunda, la juez señaló que revisadas las actas del expediente y visto lo expuesto y solicitado por la parte actora y el abogado Rafael E. García, quien la representa judicialmente, este tribunal en aras de garantizar el interés superior del adolescente de autos, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, siendo su norte dictar la sentencia que beneficie al adolescente de autos y para el mejor esclarecimiento de la verdad y como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, este tribunal conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 484, en concordancia con el articulo 450 literales J y k ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 56 constitucional, por cuanto el adolescente de autos tiene derecho constitucional, acuerda: UNICO: Se suspende la presente audiencia de juicio y se acuerda fijar la nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día Martes 02 de Mayo del año 2017 a las 2:00 de la tarde.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, representada por el abogado RAFAEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.863; de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO, y el adolescente NESTOR GABRIEL TORRES ROMERO, asistido por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO; asimismo, se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO ELADIO APONTE y EDGAR FAUSTO TORRES. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Seguidamente tomó el derecho de palabras a la parte co-demandada, ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Tomó la palabra la Defensora Pública Segunda quien expuso sus particulares en relación a la solicitud. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa judicialmente, a la parte co-demandada, ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO, y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa judicialmente al adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del referido adolescente, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, demandada, y la Defensa Pública Segunda quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano NESTOR RAMON TORRES RIVAS, distinguida con el Nº 1.132-05, del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 13 de octubre de 2016, y es el padre del ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR y del De Cujus NESTOR RAMON TORRES RIVAS. TERCERO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR y del De Cujus NESTOR RAMON TORRES RIVAS, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Sentencia de divorcio de los ciudadanos DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR Y FELIPE SANTIAGO QUERALES AMARO, que cursa a los folios 57 al 63 del expediente, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que los referidos ciudadanos disolvieron su vinculo conyugal en fecha 29 de enero de 2001.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- El ciudadano FRANCISCO ELADIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 824.608, domiciliado en la tercera avenida, con calle 12, casa N° 3-12, Cocorote, estado Yaracuy, Militar retirado. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR; y también conoció al ciudadano: NESTOR RAMON TORRES; Que sabe y le consta que los mismo mantenían una relación de concubinato, de manera publica y notoria entre parientes y amigos y se trataban como marido y mujer desde hace como quince años, desde cuando los conoci, o a lo mejor tenían mucho mas tiempo juntos antes de conocerlos; Que sabe y le consta que los ciudadanos: NESTOR RAMON TORRES y DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, durante su unión concubinaria procrearon dos hijos Jhonferdiner y Gabriel; Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos: NESTOR RAMON TORRES y DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, ella era divorciada y soltero el señor; Que le consta lo declarado porque es vecino y presenció todo lo declarado
La defensora pública segunda, quien representa al adolescente de autos, no hizo uso de su derecho a repregunta.

2.- El ciudadano EDGAR FAUSTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.083, domiciliado en la segunda avenida, entre calles 9 y 10, Cocorote, estado Yaracuy, comerciante. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR y al de cujus NESTOR RAMON TORRES; Que sabe y le consta que los mismo mantenían una relación de concubinato, de manera publica y notoria entre parientes y amigos y se trataban como marido y mujer y así era el trato que se tenia ambos, como unos verdaderos esposos y tenían viviendo en concubinato como 19 años; Que sabe y le consta que el de cujus: NESTOR RAMON TORRES y DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, durante su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Jhonferdiner y Gabriel; Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos: NESTOR RAMON TORRES y DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, él era soltero y ella Divorciada; Que sabe y le consta que la relación concubinaria comenzó como en el año 94 o 93 seria por allí, hasta el fallecimiento del señor Nestor que fue el 13 de octubre del 2016; Que le consta lo declarado, porque los conoce desde hace muchos años, compartió con ellos en reuniones familiares, en fiestas y visitó su casa en varias oportunidades.

La defensora pública segunda quien representa al adolescente de autos no ejerció su derecho a repreguntas.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en el año 1991, inició una unión concubinaria con el De Cujus NESTOR RAMON TORRES RIVAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.859.484, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron junto con sus hijos.
En su relación de hecho, lograron adquirir bienes-capital, que les permitió mantener su ritmo de vida, y la de sus hijos, adquirieron bienes inmuebles y muebles, sin haber realizado los trámites de propiedad correspondientes, siendo el caso que su concubino falleció en fecha 13 de octubre de 2016, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, así como su contribución a ese patrimonio. En ese sentido, compareció por ante esta instancia y solicitó se sirviera decretar que existió una comunidad concubinaria entre el finado y ella, desde el año 1991 hasta la fecha de su fallecimiento. También, pide se declare que contribuyó a la formación del patrimonio habido entre el De Cujus y su persona, con el aporte de su trabajo como oficinista.
Por último, manifestó que fuese librado Edicto, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se admitiese la causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR y el de Cujus NESTOR RAMON TORRES RIVAS.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que está de acuerdo que se declare a su mamá, como concubina de su papá, por que es la realidad. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del adolescente de autos, y los testigos evacuados ciudadanos FRANCISCO ELADIO APONTE Y EDGAR FAUSTO TORRES, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el 07 de febrero del año 2001, fecha posterior a la sentencia de divorcio del de cujus y continuó ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JONI MANUEL FREITEZ GIMENEZ, a saber, 13 de octubre de 2016, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2001, hasta el día 13 de octubre del año 2016, y de la cual se reprodujeron dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.909, domiciliada al final de la calle ciega, callejón Paraíso, casa S/N, San Gerónimo, sector I, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado RAFAEL E. GARCIA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.863, en contra del ciudadano JHOFERDINER ERNESTO TORRES ROMERO y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana DINOIRA COROMOTO ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.909, del De Cujus ciudadano NESTOR RAMON TORRES RIVAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 10.859.484, desde el 07 de febrero del año 2001, fecha posterior a la sentencia de divorcio del de cujus, hasta el día 13 de octubre de 2016, fecha de su fallecimiento. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES