ASUNTO : UP11-V-2016-000178
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “datos omitidos”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita se fije REGINMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo que la madre de su hijo no se lo permite ver, influyendo esto de manera negativa, ya que manifiesta la madre que no está de acuerdo porque ella no quería que lo reconociese, por tal motivo, presentan problemas de entendimiento y propone compartir con su hijo, los fines de semana cada quince días, los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, indica que las fechas feriadas, carnaval, semana santa, épocas decembrinas, cumpleaños del niño, día del padre, día de la madre sean compartidos entre ambos padres.
El Despacho Fiscal fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, cómo medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que la progenitora se negó a conciliar, manifestando que no está de acuerdo que el padre comparta con su hijo ya que no estaba de acuerdo en que lo reconociera y no permite que lo vea, escondiéndoselo y negándoselo. En ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia, a los fines de solicitar se fije Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera:
Que el progenitor comparta con su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándolo en el hogar materno y retornándolo al mismo lugar.
El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta el progenitor con su hijo. En cuanto al cumpleaños del niño, sea compartido entre ambos padres, por ser una fecha especial.
Carnaval, semana santa, días feriados y puentes, sean compartidos entre ambos progenitores.
Época decembrina, el progenitor comparta el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes.
Por último, solicitó que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de abril de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 20 de abril de 2016, a las 9:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por tal razón no fue posible acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 22 de julio de 2016, a las 10:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, solo lo hizo la representación fiscal en representación del niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de julio de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a las partes de esta causa, el cual fue ratificado en fechas 7 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017.
Riela a los folios 147 al 156 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 24 de mayo de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “datos omitidos”, la fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal Séptimo de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 778-04, del año 2013 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, que cursa a los folios 147 al 158 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, destacándose en la dinámica familiar que ambos progenitores residen en hogares propios, siendo independientes en cuanto a sus acciones y actividades personales y familiares, laboralmente estables, dependiendo económicamente de sus ingresos (sueldos y salarios) propios de acuerdo a la actividad laboral, ocupación y oficio que desempeñan actualmente.
Para el momento de la entrevista psicológica del ciudadano “datos omitidos”, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan mantener una relación directa con su hijo, así como una sana relación paterno filial.
Así mismo con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico que le impida el cumplimiento de su rol materno y de brindar el bienestar a su hijo.
Es recomendable la orientación psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo así como brindar herramientas y estrategias que les permitan un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
Se recomienda a la madre solicitar ayuda profesional a fin de obtener herramientas para manejar adecuadamente la relación con el progenitor del niño con el fin de evitar trasladar a su hijo sentimientos y emociones que solo le pertenecen. De igual manera, es determinante eliminar juicios hacia el padre.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que solicita se fije REGINMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo que la madre de su hijo no se lo permite ver, influyendo esto de manera negativa, ya que manifiesta la madre que no está de acuerdo porque ella no quería que lo reconociese, por tal motivo, presentan problemas de entendimiento y propone compartir con su hijo, los fines de semana cada quince días, los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, indica que las fechas feriadas, carnaval, semana santa, épocas decembrinas, cumpleaños del niño, día del padre, día de la madre sean compartidos entre ambos padres.
El Despacho Fiscal fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, cómo medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que la progenitora se negó a conciliar, manifestando que no etsá de acuerdo que el padre comparta con su hijo ya que no estaba de acuerdo en que lo reconociera y no permite que lo vea, escondiéndoselo y negándoselo. En ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia, a los fines de solicitar se fije Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera:
Que el progenitor comparta con su hijo, los fines de semana cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándolo en el hogar materno y retornándolo al mismo lugar.
El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta el progenitor con su hijo. En cuanto al cumpleaños del niño, sea compartido entre ambos padres, por ser una fecha especial.
Carnaval, semana santa, días feriados y puentes, sean compartidos entre ambos progenitores.
Época decembrina, el progenitor comparta el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes.
Por último, solicitó que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que se corresponda con la situación legal, familiar y personal de los progenitores así como la dinámica psicosocial que se desarrolla actualmente en el presente caso, de tal manera que se asegure que el padre comparta con su hijo y de esa manera garantizarle su derecho de visitas.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del niño de autos, y se señaló que se recomendaba que la demandante, reciba atención psicológica orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones y minimizar los aspectos contradictorios de su personalidad, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del niño, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, dos días a la semana siendo estos martes y jueves desde las 5:00p.m hasta las 7:30p.m. Igualmente compartirá un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábados a las 9:00a.m que lo retirará del hogar materno hasta el día domingo a las 5:00p.m, que lo retornará al mismo lugar. SEGUNDO: El día del padre, así como el cumpleaños de éste, compartirá el progenitor con su hijo. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido entre ambos padres, por ser una fecha especial. TERCERO: En carnaval el niño compartirá con la madre y semana santa con el padre, siendo alterno los años sucesivos, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos progenitores de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con su padre, hasta cubrir el lapso de las vacaciones. En vacaciones decembrinas el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Se ordena orientación psicológica a ambos padres, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy, con el fin de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, así como brindarle herramientas y estrategias que le permitan un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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