ASUNTO : UP11-V-2016-000871
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “datos omitidos”, en beneficio de su nieto el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”. Alega la parte actora, que desde hace dos (2) años aproximadamente se encuentra al cuidado de su nieto por cuanto la madre lo maltrataba física y verbalmente, es por lo que su hijo en vista de tal situación acontecida por su hijo decide llevárselo a vivir con él, sin embargo por motivos laborales decide que el niño permanezca con la abuela, ya que tiene que ausentarse constantemente por periodos indefinidos, por lo que no puede cuidar ni atenderlo.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
El 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de remitir resultado del exhorto conferido por este Circuito Judicial en relación a la práctica de notificación del ciudadano “datos omitidos”, con resultado negativo.
El 19 de diciembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Frank Alexander Santander Ramírez.
Al folio 37 del expediente, riela diligencia del ciudadano “datos omitidos”, mediante el cual se da por notificado en la presente causa.
Notificadas las partes en el presente asunto, este Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de abril de 2017, a las 11:30 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
El 3 de abril de 2017, se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 6 de abril de 2017, se recibió oficio emanado del equipo multidisciplinario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a fin de remitir informe integral realizado a las ciudadanas “datos omitidos” y “datos omitidos”, cursante a los folios 43 al 52 del expediente.
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentados en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana “datos omitidos”, de la presencia de la Defensora Pública Primera, quienes representan al adolescente, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 27-04-2017, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del adolescente y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado San Felipe distinguida con el numero 191, del año 2004, la cual riela al folio 8 del presente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
ÚNICO: Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, realizado a las ciudadanas “datos omitidos” y “datos omitidos”, cursante a los folios 43 al 52 del expediente, en donde observaron y concluyeron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron en la ciudadana “datos omitidos” impedimentos a nivel Bio-psico-social-legal que imposibiliten el seguir materializando los cuidados de su nieto como lo ha venido haciendo desde hace mas de 5 años, garantizando así su sano desarrollo integral, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones y manifestando reiteradamente su disposición de brindarle al joven un hogar y garantizar sus derechos. En cuanto a las evaluaciones de la madre, las mismas no pudieron ser culminadas ya que según manifiesta vía telefónica, se encuentra de reposo producto de la cesárea por su último embarazo, sin embargo manifiesta estar de acuerdo con que la ciudadana “datos omitidos” tenga la colocación familiar de su hijo, afirmando que el mismo se encuentra bien cuidado y protegido. Con respecto al ciudadano “datos omitidos”, progenitor del niño, el mismo comparece ante este equipo multidisciplinario y manifiesto estar de acuerdo con la colocación familiar a favor de su hijo, refiriendo que él se encuentra residiendo en Valle de la Pascua, estado Guárico con su pareja e hijo y donde trabaja actualmente como militar activo. En relación a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperando para su nivel de edad, así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con su abuela la ciudadana “datos omitidos” demostrando a través de lo relatado, así como en las entrevistas realizadas y en la visita domiciliaria.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que desde hace dos (2) años aproximadamente se encuentra al cuidado de su nieto por cuanto la madre lo maltrataba física y verbalmente, es por lo que su hijo en vista de tal situación acontecida decide llevárselo a vivir con él, sin embargo por motivos laborales decide que el niño permanezca con la abuela, ya que tiene que ausentarse constantemente por periodos indefinidos.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “datos omitidos”, de una colocación familiar, alegando que tiene al adolescente consigo, desde que el mismo tenía 8 años de edad, ya que la madre lo agredía verbal y psicológicamente, entregándoselo al padre quien a su vez se lo dejó a la abuela paterna, por no poder cuidarlo, debido a sus ocupaciones laborales.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la ciudadana “datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a su abuela paterna, la ciudadana “datos omitidos”. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar del adolescente de autos, que la solicitante tiene al adolescente bajo sus cuidados y protección desde que el adolescente fue entregado a su padre, quien es su hijo y luego este se lo entregó a ella para que ejerciera su crianza estado la madre del adolescente de acuerdo con que su hijo permanezca bajo los cuidados de su abuela, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos del equipo multidisciplinario en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que no se evidenciaron en la ciudadana “datos omitidos” impedimentos a nivel Bio-psico-social-legal que imposibiliten el seguir materializando los cuidados de su nieto como lo ha venido haciendo desde hace mas de 5 años, garantizando así su sano desarrollo integral, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones y manifestando reiteradamente su disposición de brindarle al adolescente un hogar y garantizar sus derechos, que la misma se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieto, así como a la madre del adolescente. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que en relación a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperando para su nivel de edad, así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con su abuela la ciudadana “datos omitidos” demostrando a través de lo relatado, así como en las entrevistas realizadas y en la visita domiciliaria, su deseo de continuar bajo los cuidados y atenciones de su abuela paterna. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “datos omitidos”, ya que su padre se lo entregó para ser criado por otra persona, (la solicitante), y la madre esta de acuerdo en que la abuela paterna continué con su crianza, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre al padre y este a su vez a una tercera persona la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del adolescente de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “datos omitidos”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que tenía 8 años de edad.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Y la Defensora Pública Auxiliar Primera que representa al adolescente de autos señaló: ““Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que la ciudadana “datos omitidos” no presenta impedimentos a nivel Bio-psico-social-legal que imposibiliten el seguir materializando los cuidados de su nieto como lo ha venido haciendo desde hace mas de 5 años, garantizando así su sano desarrollo integral, aunado al hecho que tanto la madre “datos omitidos”, como el padre, ciudadano “datos omitidos” manifiestan estar de acuerdo con que la ciudadana tenga la colocación familiar de su hijo, en virtud de todo ello y en aras del interés superior del adolescente solicito sea declarada con lugar la presente demanda y que el adolescente continué bajo los cuidados de la ciudadana: “datos omitidos”.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “datos omitidos” de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) día del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:25pm
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
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