ASUNTO : UP11-V-2017-000031


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes sen encuentran asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, la ciudadana “datos omitidos”, quien es su hija, le manifestó su voluntad que fuese su persona quien asumiera la responsabilidad y le ayudara con sus nietos visto que no tenía trabajo y vivienda estable para garantizar las necesidades básicas que requerían en ese momento los niños, asimismo, manifiesta que reconoce que el ciudadano “datos omitidos”, es el padre de los niños y no tiene ningún problema que comparta con los niños y cumpla sus deberes de padre.
En ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia a solicitar se le otorgue la Colocación Familiar de sus nietos para que se sigan desarrollando bajo su protección, afecto y cariño, asimismo, pide se realicen las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se acuerde Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del adolescente y de los niños junto a la solicitante. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando informe integral, y en cuanto a la medida provisional solicitada, se pronunciaría el Tribunal por auto separado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 7 de abril de 2017, a las 1:30 p.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-03-2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “datos omitidos”, mediante la cual manifestó su deseo de desistir del procedimiento, puesto que sus nietos manifestaron por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, querer estar con su madre.
Riela al folio 28 del expediente, oficio N° EMD-47/17, de fecha 16 de marzo de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalaron que en entrevista realizada en fecha 15 de marzo de 2017, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran residiendo bajo los cuidados de su madre, la ciudadana “datos omitidos”. Así mismo, en dicha fecha se realiza entrevista con la progenitora adolescente y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual refiere que sus hijos se encuentran bajo sus cuidados y que su madre la ciudadana “datos omitidos” la ayuda con los mismos. De la misma forma en conversación con el adolescente y los niños, relatan estar bajo los cuidados de su madre. Cabe mencionar que la ciudadana “datos omitidos” manifestó planes futuros para ir a residir a otro estado con su esposo para buscar trabajo y tener una mejor calidad de vida, razón por la cual sus nietos manifestaron querer seguir viviendo con su madre. Por lo tanto la ciudadana “datos omitidos” solicita el desistimiento de la causa mediante diligencia. Por último ciudadano Juez una vez dada esta información, de requerir con la continuación de las evaluaciones, les sirvieran remitir nuevo oficio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció el Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) de este estado, abogado OMAR REVEROL RIVAS, a quien se designó representante judicial del adolescente y de los niños de autos, se materializaron las pruebas y se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que comparecieran junto al adolescente y los niños de autos a los fines que emitieran sus opiniones, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana “datos omitidos”, y tampoco los demandados, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo se hizo constar la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente al adolescente y a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y de los niños de autos aun cuando se les garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 27 de abril de 2017, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de sus nietos y la misma no compareció, siendo obstruccionista su conducta. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar al adolescente y a los niños de autos, con su progenitora, ciudadana OBDI MARLENIS ROJAS RODRIGUEZ.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 374, del año 2001, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 751, del año 2005, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N°308, del año 2008, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME
ÚNICO: Oficio N° EMD-47/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa al folio 28 del expediente, en el cual informaron que: “…en entrevista realizada en fecha 15 de marzo de 2017, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran residiendo bajo los cuidados de su madre, la ciudadana “datos omitidos”. Así mismo, en dicha fecha se realiza entrevista con la progenitora adolescente y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual refiere que sus hijos se encuentran bajo sus cuidados y que su madre la ciudadana “datos omitidos” la ayuda con los mismos. De la misma forma en conversación con el adolescente y los niños, relatan estar bajo los cuidados de su madre. Cabe mencionar que la ciudadana “datos omitidos” manifestó planes futuros para ir a residir a otro estado con su esposo para buscar trabajo y tener una mejor calidad de vida, razón por la cual sus nietos manifestaron querer seguir viviendo con su madre. Por lo tanto la ciudadana “datos omitidos” solicita el desistimiento de la causa mediante diligencia. Por último ciudadano Juez una vez dada esta información, de requerir con la continuación de la evaluaciones, les sirvieran remitir nuevo oficio…”
Informe al cual se otorga pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden y sirve para demostrar, las condiciones actuales del grupo familiar en estudio, observándose que los adolescentes y niña de autos están bajos los cuidados de la madre.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el adolescente y los niños de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que su hija, la ciudadana “datos omitidos”, quien es su hija, le manifestó su voluntad que fuese su persona quien asumiera la responsabilidad y le ayudara con los nietos visto que no tenía trabajo y vivienda estable para garantizar las necesidades básicas que requerían en ese momento sus nietos , asimismo, manifiesta que reconoce que el ciudadano “datos omitidos”, es el padre de los niños y no tiene ningún problema que comparta con los niños y cumpla sus deberes de padre.
En ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia a solicitar se le otorgue la Colocación Familiar de sus nietos para que se sigan desarrollando bajo su protección, afecto y cariño, asimismo, pide se realicen las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se acuerde Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del adolescente y de los niños junto a la solicitante. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y el padre no demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pero la progenitora tiene en la actualidad a sus hijos bajo su custodia, asumiendo su responsabilidad de crianza de sus hijos, y como quiera que lo peticionado, se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente y a los niños, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “datos omitidos”, abuela materna del adolescente y de los niños de autos, y determinar si deben estar bajo los cuidados de la abuela o con su madre quien actualmente ejerce su crianza.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
d) Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente y niños de autos, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto no aplica en el presente asunto, por cuanto el adolescente y los niños de autos no se le ha dictado medida de protección alguna por ante algún Consejo de Protección, y menos aún medida de abrigo, ni se dictó medida de colocación familiar provisional a favor de la demandante.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el niño, niña o adolescente no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, el adolescente y niños autos, tienen establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de su partida de nacimiento antes valorada, por lo que ambos padres ejercen la patria potestad sobre ellos, hasta tanto alcancen su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, no se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana “datos omitidos”, madre biológica del adolescente y de los niños de autos, así como el padre ciudadano “datos omitidos”, ejercen la patria potestad de sus hijos, que no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no están privados de la misma.
En el presente caso se evidencia que la progenitora, no ha sido privadoa del ejercicio de la patria potestad de sus hijos, que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
Teniendo la madre, condiciones para tener a sus hijos, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y actualmente le está brindando los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y ejerce su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, en el caso del adolescente y de los niños de autos, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a sus hijos a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir, con su madre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “datos omitidos”, le garantizará a sus hijos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se deja expresa constancia que el adolescente y los niños no comparecieron a emitir su opinión aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oídas con el auto de fecha 27 de abril de 2017, donde se insto a la demandante a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del adolescente y niños y la misma no compareció.
De las conclusiones presentadas por El Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) de este estado, quien representa al adolescente y a los niños de autos, el mismo manifestó: ““ Con las atribuciones que me confiere la ley y visto que el resultado de las pruebas ya valoradas, así como el oficio enviado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito, quienes informan al tribunal que en entrevista realizada en fecha 15 de marzo de 2017, a los adolescentes y niña de autos, asi como a su madre, la ciudadana “datos omitidos”, se observo que los mismos se encuentran bajo sus cuidados y que la demandante y abuela materna ciudadana “datos omitidos” la ayuda con los mismos y que en conversación con el adolescente y los niños, relatan estar bajo los cuidados de su madre y tener planes futuros para ir a residir a otro estado con su esposo para buscar trabajo y tener una mejor calidad de vida, manifestando los adolescentes y niño de autos querer seguir viviendo con su madre. En virtud de todo lo ello solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda y que los mismos continúen bajo los cuidados de su progenitora.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al adolescente y a los niños de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 348, 349, 358, 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, actuando en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes sen encuentran asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y en consecuencia se reinserta al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con su madre, la ciudadana “datos omitidos”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:10pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES