ASUNTO : UP11-V-2016-000884
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que durante el embarazo hasta el momento del parto, la demandada quien es su hija, le manifestó su voluntad que fuese ella quien asumiera la responsabilidad y le ayudara con los cuidados de la niña, por cuanto el padre falleció el ciudadano “datos omitidos”, por lo que le crea un compromiso mayor al cual esta dispuesta a tomarlo y lo haría con todo su amor por ser la última voluntad del ciudadano, en consecuencia, ha asumido la obligación de manutención, brindándole lo mejor a su hija y a su nieta y de tal manera protegerla con todo cariño y amor.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva otorgar la Colocación Familiar de la niña junto a ella, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordenen las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se acuerde Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En cuanto a la Medida Provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, y se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción del ciudadano “datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 17 del expediente, la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 07 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
Riela a los folios 19 al 26 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante ciudadana “datos omitidos”, la demandada “datos omitidos”, el Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada, al abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y luego al Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 869 del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral de fecha 31 de marzo de 2017, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “datos omitidos” y a la niña de autos, que cursa a los folios 19 al 26 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que posee las condiciones para velar por el bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien a través del tiempo le ha venido dispensando atenciones afectivas y materiales. Desde la óptica social, impresionó un grupo familiar estable, con adecuada interacción, y en la que los roles se encuentran claramente definidos, siendo la figura de autoridad la solicitante, a quien se evidenció plenamente identificada con su rol afectivo hacia la niña en estudio.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció buena interacción así como disposición ante los abordajes e interés de continuar bajo los cuidados de su abuela materna “datos omitidos” , evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar.
En cuanto a la Evaluación Integral de la ciudadana “datos omitidos”, se tiene que la misma acudió a una entrevista inicial con la Trabajadora Social en la que planteó que para ese momento ingresaría al Ejercito para prestar Servicio Militar Voluntario por segunda vez, por ello no fueron realizadas las evaluaciones requeridas por el despacho conocedor del presente asunto…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que durante el embarazo hasta el momento del parto, la demandada le manifestó su voluntad que fuese ella quien asumiera la responsabilidad y le ayudara con los cuidados de la niña, por cuanto el padre falleció el ciudadano “datos omitidos”, por lo crea un compromiso mayor al cual esta dispuesta a tomarlo y lo haría con todo su amor por ser la última voluntad de su hija, en consecuencia, ha asumido la obligación de manutención, brindándole lo mejor a su hija y a su nieta y de tal manera protegerlo con todo cariño y amor.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva otorgar la Colocación Familiar de la niña junto a ella, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordenen las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se acuerde Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana “datos omitidos”, quien tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña, es hija legalmente de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, el último de las nombrados fallecido según alega la parte actora en su escrito libelar, ya que no fue demostrado mediante el acta de defunción, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, de la niña y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambas. En cuanto a la madre de la niña, como ya se señaló le manifestó a la actora que fuese ella quien asumiera la Responsabilidad de la niña y le ayudara con sus cuidados, ya que el progenitor murió, por tanto la responsabilidad de crianza y custodia de la niña ha recaído en su abuela materna, tal como lo ha venido haciendo.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
En cuanto a la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la misma señaló: “Yo vivo con mi mamá “datos omitidos” y con mi tío, mi mamá “datos omitidos” vive en otra casa, yo siempre he vivido con mi mamá “datos omitidos” ella me crió, me trata bien, me cocina, me lava, me lleva para la escuela y me quiere mucho y yo a ella, me quiero quedar con ella mi otra mamá me visita a veces.”
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “datos omitidos”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con su familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que posee las condiciones para velar por el bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien a través del tiempo le ha venido dispensando atenciones afectivas y materiales. Desde la óptica social, impresionó un grupo familiar estable, con adecuada interacción, y en la que los roles se encuentran claramente definidos, siendo la figura de autoridad la solicitante, a quien se evidenció plenamente identificada con su rol afectivo hacia la niña en estudio…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la guardadora, la misma manifestó: “Bueno ciudadana Juez yo lo que quiero es seguir teniendo a mi nieta bajo mis cuidados, porque quiero seguirle brindando el amor, cuidado y atención que necesita para su desarrollo”.
La parte demandada señaló: “Bueno yo lo que puedo decir es que estoy de acuerdo en que mi mama sea la que tenga a Nicole, y sea ella quien se encargue de su crianza, claro siempre las ayudare cuando pueda y estaré en contacto con ellas”.
Y el Defensor Público Cuarto, Abogado Omar Elbano Reverol, quien representa a la niña de autos, señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y visto que la mamá de la niña manifestó estar de acuerdo en que sea la demandante quien se encargue de los cuidados de de la niña de autos, solicito se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela materna y solicitante de la Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna, la ciudadana “datos omitidos”, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre podrán visitarla en el hogar donde está habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre la niña, su madre y la familia paterna y materna extendida para que no pierda sus vínculos paternos y maternos-filiales. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
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