ASUNTO : UP11-V-2016-000379

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “datos omitidos”. Asistido por la abogada LENYMAR ZAHRA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 238.938

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, en la cual manifiesta el solicitante que llego a un acuerdo de convivencia familiar, con la madre de su hijo, la ciudadana “datos omitidos” según consta en sentencia debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor del niño “datos omitidos”. Dicho acuerdo se llego vista la asesoría e intervención del equipo multidisciplinario, y por la corta edad del niño, fue asesorado en que el mismo no podía pernoctar con él, siendo así las cosas y en virtud de que el niño ya tiene una edad donde se evidencia la autonomía del mismo, dentro de los términos propios de su edad, es por lo que desea que el Régimen de Convivencia familiar sea revisado y señaló el régimen de visita que desea sea fijado.
Por todo lo antes expuesto solicita la revisión del régimen de convivencia familiar ya que las circunstancias han variado, en virtud de garantizar al niño de autos el derecho del cual es titular previsto en el artículo 27 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, el 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el 19 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y compareció la parte demandada, y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, no fue posible la mediación entre ellos, se dio por concluida la fase de mediación y el presente asunto pasó a fase de sustanciación. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto que riela al folio 23 del expediente, se fijó para el día 16 de noviembre de 2016 a las 10:30 am., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 24 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “datos omitidos”, a fin de solicitar se suspenda el computo de lapso de contestación de la demanda hasta la aceptación del Defensor Público designado y fije nueva fecha para la realización de la audiencia en fase de sustanciación con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Al folio 28 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acordó revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos de fecha 19/10/2016 ambos inclusive, a los fines de garantizar a la parte el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la carta magna, en tal sentido una vez que conste en auto la aceptación del defensor público que prestará asistencia técnica a la demandada de auto, se fijara por auto expreso la audiencia de sustanciación; así como el lapso de apertura para la contestación y prueba, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 473 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 9 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana “datos omitidos”.
Visto que consta en autos la aceptación de la Defensora Publica Primera de este estado en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 12/12/16, a las 10:30 AM; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 74 al 82 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas por la parte demandada. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de protección, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 2 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se insto a la ciudadana “datos omitidos”, para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada con su hijo “datos omitidos”.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la parte demandante ciudadano “datos omitidos”, asimismo, se hizo constar que se encontraba presente la parte demandada ciudadana “datos omitidos”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de convivencia familiar, en beneficio de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y se acordó que el ciudadano “datos omitidos”, visitará a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de la siguiente manera: visitará a su hijo tres días a la semana, es decir los días lunes, miércoles y jueves desde las 6:30 a 8:30.p.m., compartiendo con su hijo en su residencia materna; y cada quince (15) días compartirá con su hijo un fin de semana desde el día sábado a las 9:00.a.m. y lo retornará a su hogar materno el día domingo a las 4:00.p.m., pudiendo la madre comunicarse vía telefónica con su hijo. El día del padre el niño lo compartirá con el padre de 9:a.m. a 6:00.p.m., donde lo buscará y retornará a su hogar materno, y el día de la madre lo compartirá con su madre, es decir que si ese día le corresponde al niño compartirlo con el padre, lo retornará al hogar materno a las 9.00.a.m. Así mismo los días de carnaval, compartirá con su hijo el día lunes de carnaval, desde las 9:00.a.m. y lo retornará el día martes a las 9:a.m.; en cuanto semana santa lo compartirá el Jueves con el padre desde las 9:a.m., y lo retornará al hogar materno el día viernes santos a las 9:00.a.m. En relación a las vacaciones escolares compartirá con su hijo dos semanas de lunes a viernes desde las 9:00.a.m. hasta las 6:00.p.m., donde lo retirará y lo retornará al hogar materno, de manera intercalada, es decir una semana si y otra no, durante el periodo vacacional. En cuanto a las vacaciones decembrinas el niño compartirá con su padre los días 24 y 31 de diciembre desde las 9:00.a.m., hasta las 7:00.p.m., donde lo retirará del hogar materno y lo retornará al hogar de su abuela materna. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores de la siguiente manera: si le cae día de semana lo visitará en su casa materna desde las 6:30p.m. a 8:30.p.m.; en caso que sea fin de semana al que no le corresponda de los padres, compartirá con el niño de 9:00 a 1:00.p.m., y el resto del día con el padre que le corresponda ese fin de semana. En caso que el niño tenga que salir de la jurisdicción ambos padres deben comunicar al otro de tal salida. Igualmente el padre se compromete a cumplir con la dieta del niño. Se ordena Terapia psicológica al Grupo Familiar por ante la Región Sanitaria de esta ciudad.
Estando presente la parte demandante ciudadana “datos omitidos” la misma manifestó: “Acepto el régimen de convivencia familiar propuesto por el padre de mi hijo, ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Así como estoy de acuerdo en realizarnos las terapias psicológicas. Quedo de acuerdo en dar cumplimiento al régimen aquí propuesto. Dicho régimen comenzará a regir a partir del mes de mayo de 2017.
Asimismo se acuerda expedir copias certificadas de la presente sentencia de homologación, solicitada por la parte actora.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:20pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES