ASUNTO : UP11-V-2016-000911


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “datos omitidos”.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), incoado por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que en fecha 29 de noviembre de 2013 según sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el UP11-J-2013-001982, quedó homologada la Obligación de Manutención a favor de su hijo, sin embargo en vista que la inflación que vive la moneda aunado a los incrementos salariales que se han dado en el presente año, es por ello que solicita Revisión de Obligación de Manutención estimada en OCHOCENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el padre de su hijo. Para gastos de útiles y uniformes escolares, solicitó que se fije una cuota en el mes de julio cuyo monto fuese equivalente al treinta y cinco (35%) del bono vacacional, que le pagan al padre en el mes de julio.
En el mes de diciembre, pidió que el padre incrementara la cuota establecida de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al equivalente de treinta y cinco (35%) de bonificación de fin de año, que recibe el padre de su hijo, el cual será destinado a cubrir los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Finalmente, solicitó que ambos padres continúen cubriendo e partes iguales, los gastos de transporte escolar, cuidado del niño, consultas médicas, medicamentos y otros gastos extras que generen la crianza de su hijo, previa presentación de factura y récipes médicos a nombre del niño. Los montos antes señalados pidió fuesen depositados en la cuenta de ahorros que tiene aperturada para tal fin. Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de enero de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 23 de enero de 2017, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y que no fue posible llegar a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se acordó solicitar la constancia de sueldo del demandado, y librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, para designarle Defensor Público a la referida parte demandada.
Por autos que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, se fijó para el día 17 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 13 de febrero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Se recibió escrito de fecha 7 de marzo de 2016, presentado por el ciudadano “datos omitidos”, mediante el cual solicitó se le sirviera Defensor Público, que lo representara en la presente causa, de igual modo, en fecha 9 de marzo de 2016 se ordenó notificar a la Defensa pública del estado Yaracuy, para que designaran defensor público a la parte demandada, y solicitar su constancia actualizada de sueldo.
Riela al folio 31 del expediente, constancia de sueldo del obligado alimentario, expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Colegio Sebastián Francisco de Miranda Rodríguez, de fecha 26 de enero de 2017, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado de autos.
Consta al folio 42 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente al niño de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 3 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del niño de autos, a fin que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño JCMARCK DANIEL PIÑA HENRIQUEZ, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y se acordó que el ciudadano “datos omitidos”, pasará a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000 Bs.) mensuales como obligación de manutención, a razón de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (18.500 Bs.) quincenales, los cuales depositará o transferirá a la cuenta de ahorro de la madre de su hijo, del banco Banesco signada con el Nº01340558175582205665. En relación a los gastos del mes de septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares el mismo comprará a su hijo todo lo relativo a los uniformes escolares, y la madre comprará todo lo relativo a útiles escolares. Asimismo en el mes de diciembre aportará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000 Bs.) los cuales depositará en la cuenta de la madre antes indicada. En cuanto a los gastos extras por medico, medicinas, transporte escolar, niñera, y otros gastos extras que se presenten, los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% para ambos padres previa presentación de recipes y facturas.
Estando presente la parte demandante ciudadana “datos omitidos”, la misma manifestó: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en los términos señalados anteriormente, así como compartir los gastos de septiembre. Igualmente estoy de acuerdo en los gastos compartidos relacionados con consultas medicas, medicinas y otros gastos extras que se presenten al niño”.
Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de mayo del presente año.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES