ASUNTO : UP11-V-2016-000169
DEMANDANTE: Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 137.425 y 59.489.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: Ciudadano “datos omitidos” .
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: abogadas KAREN ORTIZ B. y SUHAIL A. HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.914 y 81.067 respectivamente.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, asistidos por los abogados VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.425 y 59.489, en su condición de abuelos maternos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano “datos omitidos”.
Alega la parte actora, que en fecha 26 de septiembre de 1983, nació su hija “datos omitidos”, la misma falleció el 21 de marzo de 2015, en un accidente automovilístico tal y como consta en el acta de defunción. Ahora bien, su hija estuvo casada con el ciudadano “datos omitidos”, y procrearon dos hijos, los niños de autos. Que la ciudadana “datos omitidos”, a pesar que tuvieron dos hijos mantuvo con el prenombrado ciudadano una relación muy inestable de amargura, peleas y discusiones entre otros, que hacían imposible la vida en común, ya que el referido ciudadano antes de su deceso ya la había demandado por divorcio tal como consta en el expediente Nro. UP11-2013-000599. Que el ciudadano “datos omitidos” no atendía con sus deberes conyugales para con su esposa y a sus hijos con quienes tampoco cumplía con sus deberes de padre, solo le importaba era el gozo y la bebedera de alcohol con sus amigos. Que su hija recibía ofensas ya que el dudaba de todo lo que ella hacía y le decía que ella tenía otras parejas, sin entrar en detalle de todas las ofensas por vergüenza y respeto a la memoría de su difunta hija. Que durante el matrimonio ambos gozaron de estabilidad económica pues los dos trabajaban, siendo que el último trabajo de su hija fue en la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, como Directora de Planificación y Presupuesto, de donde el demandado de manera astuta y delictual, valiéndose de artimañas logro dolosamente cobrar sus prestaciones sociales después de fallecida, valiéndose para ello de un Titulo de Únicos y Universales Herederos otorgado por este Circuito de Protección, el cual no lo autorizaba para realizar tal cobro, dejando a sus hijos sin la parte de la herencia que les corresponde en cuanto a esas prestaciones, al tiempo que no presento el cobro de Beneficios, dejando a sus nietos desprovistos económicamente, situación que ya denunciaron por ante el Ministerio Público. Que su hija “datos omitidos”, adquirió una vivienda, ubicada en la Urbanización La Arboleda, frente a la Polar municipio Independencia del estado Yaracuy, donde vivía su difunta hija con sus hijos y mientras trabajaba ellos cuidaban a sus nietos y donde se mudaron para cuidarlos a ellos y a Feliz Raul Sanoja, después de la muerte de su hija, ya que se encontraba convaleciente por las múltiples heridas causadas por el trágico accidente de tránsito donde su hija perdió la vida y de donde actualmente los pretende desalojar a través de una falsa denuncia por invasión que se lleva por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde los ha calumniados para evitar que vean a sus nietos y ejerzamos nuestro derecho de abuelos de ayudar a educarlos y velar por que tengan un buen futuro y que les causa frustración y a sus nietos sufren por no poderlos ver, que no entienden por qué el señor “datos omitidos” tiene sentimientos tan bajos que desata contra sus propios hijos intentando prohibir de cualquier forma y con cualquier excusa que ellos puedan asistirlos y cuidar de ellos.
Señalan igualmente que el ciudadano “datos omitidos”, está siendo procesado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal por el homicidio de su hija “datos omitidos”. Asimismo señalan que sus nietos están recibiendo maltrato físico y psicológico por parte del padre, ya que en las últimas oportunidades en que los pudieron ver, notaron en ambos mucho nerviosismo a la hora de que su papá los va a buscar, en una oportunidad el niño no encontraba el teléfono y se puso nervioso y al conseguirlo se dieron cuenta que su papá lo amenazaba de pegarle para que no dijera que se quería quedar con los abuelos, así como también cuenta la niña que el papá la castiga si insiste en pernoctar con ellos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan al ciudadano “datos omitidos”, por Privación de Patria Potestad, de conformidad con el artículo 352 literales “a”, “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar.
Admitida la demanda el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar informe integral del grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó para el día 4 de mayo de 2016 a las 9:30 a.m. la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
El 3 de mayo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 125 del expediente, se recibió poder Apud acta del ciudadano “datos omitidos”, otorgado a la abogada SUJAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.067.
A los folios 148 al 159 del expediente, riela Informe Integral, solicitado a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos” Y “datos omitidos” , realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones realizadas, no se evidencian en el ciudadano “datos omitidos” impedimentos a nivel Bio-psico-social-legal que le impidan asumir el cumplimiento de su rol paterno y de brindar bienestar, estabilidad y seguridad psicológica a sus hijos como lo ha venido haciendo hasta ahora.
En cuanto a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos” no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal para que los mismos no puedan compartir con sus nietos asegurando así que el nexo familiar existente por vía materna no se extinga y puedan formar parte de la vida y crecimiento de los niños, lo cual repercute en su sano desarrollo integral.
En la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” mostró madures emocional acorde con su edad cronología, así mismo en el ámbito afectivo mostró vinculación con su progenitor. Surgen emociones de ansiedad, temor y rechazo frente al entorno problemático entre los abuelos y su padre situación que es percibida por el niño, así mismo, surgen espontáneamente emociones de nostalgia y apego afectivo por la figura materna ausente en la vida del niño.
A nivel social se evidencian grupos familiares estables y cohesionados que permiten un ambiente sano para el desarrollo de sus miembros, así como condiciones físicas y ambientales en óptimas condiciones para satisfacer las necesidades básicas de los mismos según sus posibilidades económicas y estilo de vida, proporcionándoles seguridad y estabilidad. Por lo que no se evidencian factores sociales y ambientales que pudiesen limitar el contacto y desempeño del rol paterno, ni limitar las funciones de los abuelos. Así mismo todos los ciudadanos evaluados en este procedimiento muestran una sana ocupación de su tiempo, manteniendo actividades productivas en pro de su futuro y estabilidad.
Por tanto, se recomienda no involucrar a los niños en las decisiones de los adultos, en este caso evitar emitir opiniones contrarias que puedan crear conflicto, por lo que se hace importante la orientación psicológica al grupo familiar con el fin de ofrecerle herramientas a los niños que le permitan un mejor entendimiento de la situación que están viviendo.
Por último, este equipo multidisciplinario considera que no existen causales para la privación de la patria potestad del ciudadano “datos omitidos”. (…)
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y sus apoderadas judiciales, de igual modo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistidos de abogados, se materializaron las pruebas documentales de informe y testigos por el juez de Mediación y sustanciación, se declaro terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 21 de abril de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír a los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 484 y 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, asistidos del abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 137.425, de la parte demandada ciudadano “datos omitidos” representado por sus apoderadas judiciales abogadas KAREN ORTIZ B. y SUHAIL A. HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.914 y 81.067 respectivamente, igualmente estuvieron presente los testigos presentados por la parte actora ciudadanas: MARIAN HERNANDEZ y ROSMARY HERNANDEZ, así como los promovidos por la parte demandada ciudadanos ROBER DANIEL DONAIRE y RAYMER OROPEZA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que los asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales pretende hacerlos valer, luego la parte demandada y sus apoderadas judiciales, esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Seguidamente, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida la incorporación y evacuación de las pruebas documentales de informe y de testigos, luego se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el Despacho de la jueza. Analizados los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas evacuadas y visto la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 485 de la Lopnna, difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de 5 días, después de celebrada la audiencia de juicio, por lo que se fijó el día 28 de abril de 2017 a las 2:00pm para dictar el dispositivo del fallo con la presencia obligatoria de las partes a ese acto.
Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia en la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, asistidos por los abogados VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.425 y 59.489, de la parte demandada ciudadano “datos omitidos” representado por su apoderada judicial abogada KAREN ORTIZ B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.914.
De conformidad con lo alegado por las partes y las pruebas incorporadas y evacuadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
. DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por este tribunal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de quien en vida fuera “datos omitidos”, madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 040 de fecha 2015, expedida por el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la ciudadana “datos omitidos”, madre de los niños de autos, falleció el 21/03/2015.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Nro. 284 del año 2007, emitida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursantes al folio 10 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” (fallecida) Y “datos omitidos”, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Nro. 245, del año 2011, la cual cursa al folio 11 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la referida niña es hija de los ciudadanos “datos omitidos” (fallecida) Y “datos omitidos”, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “#datos omitidos” Y “datos omitidos”, Nro. 83 del año 2004, emanada de la coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy la cual cursa al folio 9 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06-11-2004.
QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana “datos omitidos”, Nro. 343, del año 1984, la cual cursa al folio 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, así como su mayoridad.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio N° YAF4-4260-2016, de fecha 11-11-2016, remitido por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, que cursa al folio 145 del asunto, donde informan que por ante ese despacho fiscal, cursa causa N° MP-422053-2015, incoada por uno de los delitos contra la propiedad, la cual se encuentra activa y en etapa de investigación y el ciudadano “datos omitidos”, se encuentra involucrado como víctima, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Oficio N° YA-F8-0091-2017, de fecha 26-01-2017, remitido por la Fiscal Auxiliar Octava encargada del Ministerio Público del estado Yaracuy, que cursa al folio 169 del asunto, donde informan que en fecha 16-12-2015, se da inicio a la investigación ( MP-547.700-2015, nomenclatura fiscal) por la comisión del delito Contra la Propiedad, en perjuicio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, seguida al ciudadano “datos omitidos”, encontrándose la misma en fase de investigación, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
TERCERO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos”, “datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 148 al 159 del presente asunto, en donde los expertos en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “ No se evidencia en el ciudadano “datos omitidos” impedimentos a nivel Bio-psico-social-legal., que le impida asumir el cumplimiento de su rol paterno y de brindar bienestar, estabilidad y seguridad psicológica a sus hijos como lo ha venido haciendo hasta ahora.
En cuanto a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal, para que los mismos no puedan compartir con sus nietos asegurando así que el nexo familiar existente por vía materna no se extinga y puedan formar parte de la vida y crecimiento de los niños, lo cual repercute en su sano desarrollo integral.
En la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mostró madures emocional acorde con su edad cronológica, así mismo en el ámbito afectivo mostro vinculación con su progenitor. Surgen emociones de ansiedad, temor y rechazo frente al entorno problemático entre los abuelos y su padre, situación que es percibida por el niño, así mismo, surgen espontáneamente emociones de nostalgia y apego afectivo por la figura materna ausente en la vida del niño…”
Por último el equipo multidisciplinario considera, que no existen causales para la privación de la Patria potestad del ciudadano Félix Sanoja.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- ciudadana: MARIAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.042, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Cecilia Mujica, Casa C-!0 del municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio Coordinadora de Presupuesto de la Empresa Socialista Minerales Yaracuy. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, así como la relación de parentesco que tiene con los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que es prima de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano “datos omitidos” y conoció la relación que tuvo con la ciudadana “datos omitidos”; Que le consta la relación conyugal o de pareja entre los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y el motivo que conoce la relación es porque realmente tenían mayor comunicación con Félix que no eran familia, y con “datos omitidos” que si eran familia, en los momentos que ellos tuvieron los problemas el llego en varias oportunidades a su casa contándole los problemas, el algunos momento lo aconsejó, le tendió la mano porque eran muchos los problemas que tuvieron, yo le decía que el tenia razón pero por evitar alguna veces le decía habla con ella, no lleguen a otros extremos; yo lo escuchaba, mucha veces le metí la mano, muchas veces lo aconseje, llegaron a separarse la primera vez solo estaba el varón “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fueron muchos problemas, en esos tiempos decidieron cada quien agarrar su camino; cuando yo me entere que decidieron separarse porque “datos omitidos” no me dijo nada, el me comento que el tenia una relación, otra pareja; hubo una reconciliación, en ese momento Salió embarazada “datos omitidos” de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, luego comenzaron los problemas y luego perdí contacto, pero me consta la forma del trato las ofensas de él hacia “datos omitidos”, mi trato era más con el que con “datos omitidos”; después de que pasa todo esto, en la oportunidad que tienen el accidente, el con mensajes de texto, en esa ocasión él me pide que le diga a la señora “datos omitidos” y “datos omitidos”, que se viniera a la casa porque él no iba a poder solo con los niños; me pareció extraña la actitud porque en varias ocasiones el me comento que la señora “datos omitidos” creía que él era un inútil; en un momento él le comentó que se quería ir del país y ella le aconsejó que eso no lo podía hacer, por el dolor que estaban pasando los niños, y los papas de “datos omitidos” si tu te llevas a los niños, yo le comente que no lo entiendo por la conducta que estaba tomando; desde ese momento perdí comunicación; nosotros lo apoyamos le dimos valor, en el momento que se recupero nosotros lo asistimos, de ahí no tuve más comunicación, llego un día tomó a los niños y se los llevo y no supe mas de los niños, hasta ese día tuve comunicación con él.
Que sabe y conoce los hechos y tipo de situación en donde el ciudadano “datos omitidos” ha expuesto en riesgo y amenaza a sus hijos, ya que en varias oportunidades después que se recupera del accidente, el tenia salida con uno de los niños el mayor, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” incluso ingiriendo bebidas alcohólica, e incluso yo le preguntaba que porque bebía, que si el sabia por lo que había pasado y él me dijo que era una forma de drenar lo que le había pasado, un día viernes le pregunte donde estaba, la señora Nelly me pregunto si sabía, porque el salía y no manifestaba donde estaba, no porque le quieran controlar la vida, sino porque la abuela de los niños estaba nerviosa por todo lo que paso y el no veía eso bien; tenía actitud de malcriadez hacia los abuelos de los niños, una de las cosas que le molestaba era q su aptitud con los niños, tuve el atrevimiento de hablar con una tía de él para que hablaran con el por su actitud y por el problema de alcoholismo, porque bueno a mi me preocupaba porque el es el padre de los niños; yo llegue a hablar una vez con el niño, el me lo dejo un día domingo, el estaba en la casa y cuando oscurece el niño me dice llama a mi papa, llama a mi papa, le dije que se quedara tranquilo que su papa lo vidria a buscar pero el niño me decía que no que su papa se podría matar, que le podría pasar lo de su mama, porque él me lo dijo, debido a eso le dije a Sanoja lo has llevado al Psicólogo y él me dijo que no pero que él lo iba a llevar; le dije que si él no podía nosotros lo llevaríamos; en tiempo de vacaciones se los llevo pero sin informar nada, yo le dije dile a su abuela que te lo vas a llevar pero tienes que decirlo.
En cuanto a que si tiene conocimiento de un asunto de tipo penal en el que está incurso el ciudadano “datos omitidos”, en relación con sus hijos ya nombrados y su difunta madre “datos omitidos”, señaló que Penal no, en algún momento, incluso cuando él decide denunciar a la señora “datos omitidos” por invasión, el lo hizo a altas horas de la noche, mi casa queda cerca de donde ellos viven, que ella le dijo al igual que la señora “datos omitidos”, que si no le duele eso, porque él sabe muy bien como era todo, que el quiso que ellos se vinieran para su casa, en un momento el reflejo cara de satisfacción por la muerte de “datos omitidos”, yo le dije que se le había caído la careta, le dije que eso no iba a quedar así, incluso la señora Nelly iba a ser lo necesario para que eso no se quedara así; también fui testigo en otra parte penal así como soy horita, allí hay la denuncia pero luego nos harán saber el abogado cuando tengamos que ir, para el juicio, y ahí serviré de testigo diciendo lo que realmente es.
Que conoce otro hecho de maltrato físico, mental o moral, referente a los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ocasionado por su padre “datos omitidos”, en el momento en que “datos omitidos” obtiene la casa a la cual se fue a vivir, en esos momentos “datos omitidos” la obliga desalojar la casa en la cual vivían, esa casa queda en la 34, ella se muda a la casa que adquirió en malas condiciones, la casa no estaba culminada, no tenia piso y él en varias oportunidades le ponía plazos para que se mudaran, este Lugo de haberse mudado el buscaba los niños y ella en algún momento le dijo que el podía compartir con los niños allí donde se habían mudado, no sé el motivo por el cual llegaron a la convivencia con los niños, a todas estas lo perjudico psicológicamente porque el niño decía que quería estar con su papa, formaba esas lloraderas, ella lo dejo en mi casa y comenzaba con las lloraderas y me decía que quería estar con su papa, que lo llamara, que lo llamara, yo lo vi psicológicamente afectado; una cosa después del accidente el violo todos los derechos de los niños, ya que llega y las liquidación de prestaciones sociales de los niños, violo todos los procedimiento legal que debía hacerse, violo la parte del tribunal el cobro el dinero, nosotros quedamos sin poder hacer nada, nosotros nos enteramos por otro lado, no por el mismo, teníamos poca comunicación pero el debió decirnos; e incluso cuando el llego había cosas que “datos omitidos” había dejados, teléfonos, computadoras, que legalmente le correspondían a los niños, el vendió todo, prendas, teléfonos, computadoras lapto, bueno y cosas que no tuvimos al tanto por ser cosas que el sabia que tenia y nosotros; vuelvo y le repito en una de las declaraciones dije que podían hacer vaciado del teléfono, a mi me sorprende su aptitud porque yo lo apoye pero no para esta sinverguenzura, sino como familia, como respaldo por todo lo que había pasado, casi moribundo, no creía que él era capaz de eso.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada la misma manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo con exactitud lo que afirma en su respuesta Nº 4. con relación a que el señor “datos omitidos” ingería alcohol cuando salía con sus hijos? Contesto: “No era que salía con los niños, salía con el mayor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el salía a las 7 de la noche y eran las 11 de la noche y el señor bebía aguardiente, cerveza, incluso yo le dije que celebras por todo lo que acabas de pasar, dime que celebras, nunca me respondió. Segunda: ¿Diga la testigo porque manifiesta que el señor “datos omitidos”, no le responde porque bebía, si en su respuesta Nº 4 dice la testigo textualmente que el señor “datos omitidos” le responde que era una forma de Drenar el problema por el que estaba pasando. Contesto: En esa oportunidad digo eso, el me dijo que era una forma de celebrar lo que el sentía, pero no lo que estaba celebrando, eso es lo que yo digo en ese momento, a menos que sea un alcohólico, que diga que necesita la bebida porque está inquieto esta hiperquinetico algo así. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene algún soporte o indicativo medico que afirme el diagnostico que la afirma con relación a problemas de alcoholismo que según sus dichos presenta el señor “datos omitidos”. Contesto; En ningún momento he dicho que es alcohólico, me refiero a que por la forma de beber parece alcohólico, solamente me refiero al hecho que cuando le pregunte porque bebía el no me respondió, era necesario, porque a veces andaba con su hijo; e incluso le comente no andes por allí tan tarde, el mismo les puede manifestar las oportunidades de las veces que le dije.
2.- ciudadana: ROSMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.041, residenciada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 3, casa G-3, Municipio Independencia, de profesión u oficio Administradora. Quien al ser interrogada por el abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos”, “datos omitidos”, así como a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, porque yo soy sobrina de los señores “datos omitidos” y “datos omitidos”, y la relación de ellos con los niños, es que son abuelos de los niños y desde que ellos nacieron la mamá “datos omitidos”, le dio la niña a la señora “”datos omitidos”, quien la ha cuidando desde que nació, porque ella se incorporo a trabajar a los tres meses que dio a luz, porque en la casa donde ella vivía el señor “datos omitidos”, la saco de la casa porque no podía permanecer en la casa, porque ellos ya no Vivian juntos, tomando en cuenta que ella había adquirido un apartamento en la urbanización la arboleda, no lo habían terminado y ella se fue a vivir así para allá, Que sabe y le consta de la relación que hubo entre el ciudadano “datos omitidos” con su esposa “datos omitidos” y con sus hijos, y observó, escuchó y se relacionó sobre algunos conflictos supuestos y hechos de violencia y tiene conocimiento de situación de riesgo o amenaza en contra de los niños, por parte de su padre; que esa relación entre ellos comenzó muy bien, por que fue en la Universidad donde se conocieron, pero después que convivieron, fue que se casaron convivieron el cambio mucho, la maltrataba verbalmente y la golpeaba, le hacía escándalos en cualquier lugar donde se encontraban, la manoteaba y la amenazaba; bueno a los niños el niño los agarro después que estaban conviviendo amenazaba al menor y le tiene un psicoterror, y le dice si tú no te quedas conmigo te va a pasar lo mismo que a tu mama y tú no te vas a querer quedar solo y la niña le dice tu tiene que estar donde está tu hermano; él les grita, le habla fuerte y les dice que la señora Nelly es su abuela no su mama, y eso es fuerte, porque son niños que están comenzando a vivir; Que tiene conocimiento de maltrato físico, mental o moral referente a los mencionados niños, ocasionados por su padre “datos omitidos”, ya que este cuando los niños estaban con los abuelos con “datos omitidos” y el señor “datos omitidos”, viviendo bajo el mismo techo que vivían todos, porque él le dijo a la señora la “datos omitidos” que se vinieran a vivir con el porqué no podía solo; cuando comenzó a trabajar le dejo un celular al niño mayor, donde él lo estaba monitoreando y le escribía que no saliera del cuarto hasta que el llegase del trabajo, eso fue terminando el año escolar, en el mes de julio, últimos de junio el niño salía a desayunar, almorzar y a cenar y luego se iba al cuarto a ver televisivo y a esperar que él lo llamara; la niña no sabía manipular un teléfono, el hablaba con ella y ella decir que su papa no quería que estuviese fuera del cuarto, es allí donde él le envía mensajes al niño amenazándolo, lo amenazaba de manera de que si sigues llorando te voy a llevar a un lugar donde no veas a nadie, de esa manera el los amenazaba y al niño se lo llevaba todos los fines de semana con él para que no compartiera con los abuelos, diciéndole no me dejes solo que me puede pasar lo mismo que le paso a tu mamá, con todo y eso eran fines de semana y se lo llevaba a donde iban a tomar y compartir con amigos, llegando a media noche con el niño, sin saber si comió o no comió
Que tiene conocimiento que hubo intención por parte del ciudadano “datos omitidos”, de llegar a un acuerdo amistoso para permitir la convivencia entre los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tanto con sus abuelos maternos, como demás familiares maternos Contesto: “El señor “datos omitidos”, abuelo de los niños lo llamo y le dijo necesitamos hablar, porque yo veo que tu estas grosero , alzado, de mal humor y estamos aquí contigo porque tu pediste que viniéramos, que estuviéramos contigo aquí, el respondió si es cierto, pero yo no me estoy portando ni mal con ustedes, ni grosero, pero no me gusta ver cada ratito una lloradera en esta casa de esa señora, que llora, llora y llora, quien se va a estar calando esa lloradera en esta casa, y el señor “datos omitidos” le dijo, si algo te moleta dínoslo y el dijo que a él no le molestaba nada, que mejor el estaba en su casa, que él estaba en su casa en el municipio independencia en la calle 34, que nada tenía que hacer en la casa de sus hijos y este el señor “datos omitidos” le contesto, es que nadie te está corriendo si tu te quiere ir, habla con nosotros, vamos a dialogar y así te evitas de estar de mal humor, el dijo que no iba a dialogar con nadie, que a él no le iba a decir nadie lo que tenía que hacer, y salió groseramente batiéndose y subiendo las escaleras, donde le agarro a la señora “datos omitidos” y le manoteo la mano así, groseramente, si quiso llegar a un acuerdo, porque ellos fueron los que estuvieron con el después del accidente cuando falleció la señora “datos omitidos” ; la señora “datos omitidos” fue la que estuvo con el cuando estaba convaleciente, la señora Nelly llego Primero porque él le dijo que no podía estar solo en el apartamento, el llego, lloro bastante y fue cuando se creyó en el, que él podría vivir con los abuelos de los niños, se le dio un voto de confianza con el que no cumplió, y acuerdo que le propusieron los señores, “datos omitidos” y “datos omitidos” que nunca quiso aceptar.
Que tiene conocimiento de una denuncia penal en el que está incurso el ciudadano “datos omitidos”, en relación con los bienes patrimoniales de sus hijos, así como otro asunto penal, ya que él, fue denunciado por haberle cobrado la liquidación de de prestaciones de su esposa “datos omitidos”, dinero que era de los niños, fue cobrado y gastado para la adquisición de unos cauchos, ya que el mismo dinero tenía que pasar para los tribunales en una cuenta para los niños, para demostrarle a sus hijos como iba a gastar al dinero a través de facturas, tal cual como se le abre un proceso de investigación a cualquier otro menor, por los tribunales de menores, para los gastos de alimentación, así como eso el vendió la camioneta que era de la ciudadana “datos omitidos”, se portó como un miserable, tomando las prendas, sus pertenencias y llevándoselas de la casa, es así donde el agarra el bolso, las tarjetas de crédito, una lacto que era de ella y se la llevó, vendiendo cosas que eran de la mama de sus hijos.
Que le consta lo declarado porque yo visitaba a diario a los señores abuelos y a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” el mas que todo es testigo, porque yo anduve con él, hablaba todos los días con “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el nunca manifestaba molestia, más bien burla, se burlaba, de que manera, yo un día le dije préstame ese Yaracuy y me hizo, suas y me dijo te vas asustar, era el Yaracuy, donde había salido el accidente y cuando le pregunte porque haces eso, respondió por nada, el siendo otro me dice, no este es el periódico donde “datos omitidos” Falleció, no él no se expreso de esa manera, el se expreso de manera brutal. Me falta algo, la camioneta él la vendió, la camioneta era comprada por la señora “datos omitidos”, el vende la camioneta porque esa era de él, y donde el dijo que iba a vender el Toun house y se iba a ir de aquí porque se lo iban a pagar en dólares y se llevaría a los niños del país, dicho por el mismo”.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada señalo: Primera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el año 2014, le fue entregada la casa de la arboleda a los esposos “datos omitidos”, cuando la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contaba con tres años de edad, ya que la niña nació en el año 2011?. Contesto: Si me consta que recibió la casa del Toun house en el 2014, pero para ese entonces ellos no Vivian, porque el vivía en la casa de la 34, donde la saco de esa casa, porque ya a ella le habían entregado su casa y la saco de esa casa y así como ella recibió esa casa ella se fue a vivir, haciéndole arreglo y pegándoles porcelanato, con los niños viviendo en la casa. Agarro el mes de diciembre para hacer todos esos arreglos porque eran las vacaciones de los niños, y la señora “datos omitidos” podría tenerlos, creo que se lo entregaron en octubre o noviembre del 2014. La Señora “datos omitidos” recibe el Toun house, se declara soltera a la hora de la adquisición del Toun hause, ya que ellos tenían un expediente de separación de cuerpos y otro de divorcio y otro no se dé que, ella dijo tenemos expediente de separación de cuerpos y divorcio y en marzo firmamos el divorcio. La semana que iban a firmar el divorcio, fue la semana del veinticinco de marzo, que no llego a la fecha, ya que ella falleció. Segunda: ¿ Diga la testigo como le consta los hechos que indica en su respuesta Nº 3 y 4, diga si los presencio, si estuvo presente, con exactitud de fecha?. Contesto: Hay unos mensajes que se le dieron capture de pantalla, se imprimieron y así se leyeron los mensajes, de su comunicación con el niño, si están los mensajes, si se solicita un vaciado de los mensajes que el carga que son dos teléfonos allí van a parecer los mensajes. En cuanto a la pregunta cuatro bueno si estuve presente cuando ellos hablaron, eran las ocho y cuarenta y cinco de la noche, se llego a un acuerdo por acá por los tribunales, donde él nunca apareció, ni compareció por acá a firmar, yo lo llame y le dije para firmar el acuerdo y el manifestó que el no había llegado a ningún acuerdo que aquí no se había realizado ningún acuerdo, en cuanto a la fecha en que el se llevo a los niños fue el 28 de julio del 2015. Tercera: ¿Diga la testigo como sabe y le consta si usted no forma parte de documento alguno de venta de vehículo o supuestamente de un bien camioneta propiedad de la señora “datos omitidos”?. Contesto: “Hay un ciudadano llamado Alejandro Hernández, quien fue que le vendió la camioneta a la ciudadana “datos omitidos” y puede ser testigo de que el le vendió la Camioneta a la señora “datos omitidos”. Me consta que el señor Félix había vendido la camioneta, porque él le dijo a mi esposo que la había vendido y que iba a salir del gallo ese; y me consta porque el ciudadano Alejandro Hernández, me dijo le firmo la compraventa a “datos omitidos”, porque la camioneta no estaba a nombre de ”datos omitidos” , pero hay un Voucher donde “datos omitidos” le deposita al señor Alejandro la compra de la camioneta. Cuarta: ¿Diga la testigo cual es su interés personal en este juicio, ya que todas sus respuestas van dirigidas a los bienes propiedad de la fallida “datos omitidos”?. Contesto: No es un interés de los bienes, sino de los bienes que ella dejo, son los que le garantizan a los niños su futuro, si el vende la casa, deja a los niños sin techo, si vende el carro, deja a los niños sin trasporte, hay que ver y ser consciente, si vendes la casa vas a dejar a los niños sin techo, si le sigues vendiendo lo que ella dejo, que van a tener los niños en el futuro, hay que estar pendiente que los niños vivan cómodos, porque los niños Vivian cómodos, no como el decía en la casa de la 34; lo que se quiere es que se cuiden a los dos niños, no preferencias entre el varón y la hembra, lo que se quiere es que haya armonía entre los niños. Y todos los que estamos aquí que somos testigos la señora Nelly tiene su casa, yo tengo mi casa, que no pase como lo que paso con la camioneta, que como no estaba a nombre de Rusbellys, lo mismo vaya a pasar con la casa de los niños.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, dichas testimoniales no se les otorga el mérito probatorio de autos, ya que se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que no son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, ya que la primera testigo ciudadana MARIAN HERNANDEZ, se contradice cuando en la pregunta número cuatro formulada por el abogado de la parte actora referente a que ¿sabe y conoce los hechos y tipo de situación en donde el ciudadano “datos omitidos” ha expuesto en riesgo y amenaza a sus hijos?, y la misma respondió: que en varias oportunidades después que se recupera el señor Félix del accidente, el tenia salida con uno de los niños el mayor, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” incluso ingiriendo bebidas alcohólica, e incluso yo le preguntaba que porque bebía, que si el sabia por lo que había pasado y él me dijo que era una forma de drenar lo que le pasaba, y a la repregunta numero uno ¿Diga la testigo con exactitud lo que afirma en su respuesta Nº 4 con relación a que el señor “datos omitidos” ingería alcohol cuando salía con sus hijos? Contesto: “No era que salía con los niños, salía con el mayor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el salía a las 7 de la noche y eran las 11 de la noche y el señor bebía aguardiente, cerveza, incluso yo le dije que celebras por todo lo que acabas de pasar, dime que celebras, nunca me respondió eso., por lo que incurre en contradicción en su respuesta a la repregunta, porque primeramente había señalado que el señor le había respondido que bebía para drenar lo que le estaba pasando, tampoco sus dichos llevan a la convicción a esta juzgadora de que el padre de los niños de autos esté incurso en las causales alegadas por la parte actora, ya que no quedaron demostradas. Y la segunda testigo ciudadana: ROSMARY HERNANDEZ, se limita a señalar el trato que le daba el demandado a su esposa, y cuando hace referencia a que el demandado maltrata psicológicamente a los niños, señaló a la respuesta de la repregunta numero dos que hay unos mensajes que se le dieron capture de pantalla, se imprimieron y así se leyeron los mensajes, de la comunicación del padre con el niño, si están los mensajes, si se solicita un vaciado de los mensajes que el carga que son dos teléfonos allí van a parecer los mensajes. E igualmente a la respuesta de la repregunta tercera señaló: “Me consta que el señor “datos omitidos” había vendido la camioneta, porque él le dijo a mi esposo que la había vendido y que iba a salir del gallo ese; y me consta porque el ciudadano Alejandro Hernández, me dijo le firmó la compraventa a “datos omitidos”, porque la camioneta no estaba a nombre de “datos omitidos”, por lo que se evidencia que los conocimientos que tiene son referenciales y no presénciales, es por lo que no son apreciados sus dichos, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada,
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, signada con el Nro. 83 del año 2004, emanada de la coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy la cual cursa al folio 9 del expediente; documento público que fue debidamente valorado en el numeral primero de las pruebas de la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 284 del año 2007, emitida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, cursantes al folio 12 de este expediente; documento público documento público que fue debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas de la parte actora. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Nro. 245, del año 2011, la cual cursa al folio 13 del expediente; documento público que fue debidamente valorado en el numeral tercero de las pruebas de la parte actora. CUARTO: Copia certificada del título de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2015, cursante a los folios 65 al 88 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que los únicos herederos de la de cujus “datos omitidos”, son su cónyuge ciudadano “datos omitidos” y sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: Copia simple de la sentencia de autorización de cobro de beneficios, expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2015, cursante a los folios 89 al 91 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra que le fue otorgada autorización judicial para cobro de beneficios, al ciudadano “datos omitidos”, en su condición de padre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que el referido ciudadano cobre la suma de dinero que le corresponda por prestaciones sociales, seguro de vida, fideicomiso, política habitacional, pensión de sobreviviente y cualquier otro beneficio que pueda percibir por el fallecimiento de su cónyuge “datos omitidos”, quien prestaba sus servicios por ante la Alcaldía del municipio BRUZUAL del estado Yaracuy. Así como se valoran las copias certificadas presentadas en la audiencia de juicio y que forman parte de los folios de la autorización de cobre de beneficios, donde se evidencia que la Alcaldía del municipio Bruzual, a través de su asesor jurídico, consignó antes el tribunal cheque N° 97554124, de fecha 26-05-2016, por un monto de 42.342,96, por concepto de cancelación de las prestaciones laborales del 33,33% correspondiente a los niños hijos herederos de la de cujus “datos omitidos”, con lo que se subsanó el error cometido por la referida Alcaldía, cuando emitió un solo cheque a favor de uno solo de los herederos de la causante. Evidenciándose con ello que la Alcaldía fue la que cometió el error y no el demandado que se quería apropiar dolosamente de la cuota que le correspondía a sus hijos del dinero dejado por beneficios laborales, por el fallecimiento de su madre. SEXTO: Copias de las facturas de gastos de los niños, cursantes a los folios 92 al 95 del expediente; documentos no impugnados en juicio que se valoran como indicios, de los gastos generados por los niños de autos, por conceptos de alimentos y vestidos, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales se evidencia el cumplimiento de parte de las obligaciones del padre para con sus hijos. SEPTIMA: facturas, récipes médicos y exámenes médicos practicados a los niños de autos, cursantes a los folios 96 al 100 del expediente; documentos no impugnados en juicio el cual se valoran como indicios, de los gastos generados por los niños de autos, por conceptos de gastos médicos y exámenes de laboratorios, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales se evidencia el cumplimiento de parte de las obligaciones del padre para con sus hijos, como es la salud. OCTAVO: constancias de estudios, gastos escolares y boleta de calificaciones de los niños de autos, cursante a los folios 101 al 111 del expediente; documentos no impugnados en juicio el cual se valoran como indicios, de los gastos generados por los niños de autos, por conceptos de gastos de educación, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con los cuales se evidencia el cumplimiento por parte del padre de una de sus obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad como es la educación de sus hijos, evidenciándose un excelente rendimiento. NOVENO: Constancia emitida por la escuela de Danzas del estado Yaracuy, donde hace constar que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es bailarina y estudiante activa en esa escuela, cursante a los folios 101 al 111 del expediente; documentos no impugnados en juicio el cual se valoran como indicios, por ser documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se evidencia el cumplimiento por parte del padre de una de sus obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad como es la parte recreacional y actividad extra cátedra de su hija. DECIMO: Informe psicológico y gastos de consultas psicológicas de del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 113 al 116 del expediente; documentos no impugnados en juicio el cual se valoran como indicios, por ser documentos emanados de tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con los cuales se evidencia el cumplimiento por parte del padre de una de sus obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad como es estar pendiente de la salud psicológica de sus hijos, mas aún cuando los mismos han sufrido la perdida de su figura materna, evidenciándose que el referido niño presentó como diagnostico ser un paciente sin alteraciones cognitivas ni orgánicas, inestabilidad emocional. DECIMO PRIMERO: Copia del desistimiento hecho en el asunto UP11-V-2015-00974, relativo a un procedimiento de Privación de Patria Potestad, intentado por los mismos actores y contra el mismo demandado en el presente asunto, que cursa a los folios 117 al 122 de este expediente; documentos no impugnados en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada y sirve para evidenciar que los demandantes habían intentado la privación con antelación al presente expediente, pero que desistieron del mismo y fue debidamente homologado en fecha 01-02-2016. DECIMO SEGUNDO: Copia del oficio librado a la alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 123 del expediente; documentos no impugnados en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada y con el cual se evidencia que el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección le solicitó a la Alcaldía remitir al tribunal los beneficios que le correspondían a los niños de autos, en su carácter de hijos herederos de la de cujus “datos omitidos”, lo cual fue debidamente remitido. DECIMO TERCERO: Copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este estado, solicitada por el ciudadano “datos omitidos”, la cual no se le da valor probatorio por no ser una prueba pertinente que aporte elementos para la solución del presente asunto de Privación de Patria Potestad, o tenga relación con alguna de las causales alegadas por la parte demandante para la privación de la patria potestad del padre de los niños de autos.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio N° YAF4-4260-2016, de fecha 11-11-2016, remitido por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, que cursa al folio 145 del asunto, en cual fue debidamente valoradas en la prueba de informe presentada por la parte actora.
SEGUNDO: Oficio N° YA-F8-0091-2017, de fecha 26-01-2017, remitido por la Fiscal Auxiliar Octava encargada del Ministerio Público del estado Yaracuy, que cursa al folio 169 del asunto, en cual fue debidamente valoradas en la prueba de informe presentada por la parte actora.
TERCERO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos”, “datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 148 al 159 del presente asunto, en cual fue debidamente valoradas en la prueba de informe presentada por la parte actora.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- ciudadano ROBERT DANIEL DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.870, domiciliado en la calle 2, manzana C, casa C-23, Urbanización Tricentenaria, Chivacoa, estado Yaracuy, de profesión u oficio Docente, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos”, y los ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”; Que sabe y le consta que los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, procrearon dos hijos el varón “datos omitidos” y la Niña “datos omitidos”; Que sabe y le consta que el señor “datos omitidos” es una persona responsable, no presenta conducta violenta, es de honorable reputación, no ejerce conductas violentas sobre sus hijos, ni maltratos físico, morales, ni psicológicos a sus hijos, y si les brinda todos los cuidados debidos con amor y protección, los lleva al colegio, practicas de béisbol de danza, está pendiente de las cosas del los niños, consultas medidas, no presenta conducta violentas o psicológicas hacia los niños; Que sabe y le consta que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” han acudido a consultas psicológicas, a raíz de la muerte de su madre, la señora “datos omitidos”, en oportunidades los llevó a consulta junto con él , es decir los lleve al consultorio para que se vieran con la Psicólogo; Que sabe que el ciudadano “datos omitidos” de alguna forma ha tratado de que los niños compartan con sus abuelos, en una oportunidad los abuelos asistieron a la residencia donde se encuentran los infantes, donde residen los infantes. Y en otras ocasiones el traslado a los niños hacia la casa de los abuelos; Que sabe y le consta que los ciudadano “datos omitidos” y el ciudadano “datos omitidos” cambiaron de aptitud con el señor “datos omitidos”, una vez que falleció la señora “datos omitidos”; Que le consta lo anteriormente expuesto, porque tuvo la oportunidad de ser él quien llevo al señor “datos omitidos” y el niño “datos omitidos” una vez recuperado del accidente a la casa donde residía junto a su esposa, encontrándose habitada por la familia Hernández, la señora “datos omitidos”, el señor “datos omitidos” y parte de la familia de ellos, tuve la oportunidad de entrar, llevar la malestar hacia las habitaciones de “datos omitidos” y “datos omitidos”, pude evidenciar un clima no grato de incertidumbre por parte de los que allí residen y decidí retirarme para que ellos solventaran sus situaciones.
Y a las repreguntas, formuladas por el abogado que asiste a la parte demandante el mismo manifestó: Primera: ¿Diga el testigo si conoció de cerca la relación conyugal que hubo entre la ciudadana “datos omitidos”, con el ciudadano “datos omitidos”? Contesto: Si”; Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta los hechos por los cuales hubo una separación entre los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, explíquelo? Contesto: “ Lo que sé es que si hubo una separación y los motivos por los cuales se separaron no los sé del todo, únicamente que se iban a separar, que no podían llevar una vida juntos y eso. Tercera: ¿Diga el testigo desde cuando y como conoció al señor “datos omitidos”? Contesto: Lo conozco desde los 5 años que practicábamos deporte, practicábamos béisbol y éramos vecinos. Cuarta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”. Contesto: “Si, si los conozco, compartí momentos juntos a los niños, al igual que visite en reiteradas ocasiones su casa. Quinta: ¿Diga el testigo en cuales momento ha visto a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” conviviendo con sus abuelos maternos y en qué dirección? Contesto: Cuando le llaman la palabra conviviendo, no sé si se refieren a convivir o compartir: si ellos convivieron antes de que la señora “datos omitidos” falleciera, convivieron en la casa de san Felipe y en la de los abuelos en la casa de los abuelos en la comunidad el Guayabo. Sexta: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener de vista, trato y comunicación al ciudadano “datos omitidos”, sabe y le consta que está incurso en delito de tipo penal?. Contesto: El hecho de que lo conozca, no amerita juzgar si posee algún delito o no, porque no soy profesional en la materia.
2.- La ciudadana RAYMER NATHALY OROPEZA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.469.085, residenciada en Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa F-6, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio abogado. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: 1.- ¿Diga la testigo lo que a bien tenga que manifestar con relación al pago de las prestaciones sociales de la fallecida Rusbelys Hernández al señor Félix Sanoja, por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy?. Contesto: “Buenas Tardes, mi nombre es RAYMER OROPERZA, síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio bruzual, según resolución ABMV-2021-082-14, de fecha 21 de octubre del año 2’014, publicado en Gaceta Municipal 1212 de la misma fecha, la cual puedo consignar en copia, con vista a la original al expediente, con respecto al pago de las prestaciones de la Licenciada “datos omitidos”, se hace una vez que el ciudadano “datos omitidos” presenta a la Dirección de Recurso Humanos, la declaración Única de Herederos Universales y la copia de la Cedula, consignada la documentación procede la alcaldía en realizar el cheque y es entregado a la Consultoría Jurídica de la alcaldía, quien a su vez realiza procedimiento de entrega al ciudadano “datos omitidos”, cabe destacar que la alcaldía del Municipio Bruzual se rige por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se presentan estos casos para la entrega de las prestaciones a alguno de los herederos, existiendo únicamente la responsabilidad del patrono de hacer el pago de dichas prestaciones, en este sentido cabe destacar que la intención es demostrar que en ningún momento el ciudadano “datos omitidos”, ni mucho menos la alcaldía del Municipio Bruzual ha tenido la intención de causar un daño al patrimonio de los niños, es por ello que una vez que los padre de la licenciada “datos omitidos”, solicitan a la Consultorio jurídica copia certificada del procedimiento, dicha consultorio solicita una opinión a la sindicatura del Municipio Bruzual, con la finalidad de verificar las actuaciones realizadas, es entonces una vez verificado este procedimiento por parte de la sindicatura se le indica a la consultaría jurídica que debieron haber hecho el pago en dos partes una, al ciudadano “datos omitidos” y la otra a nombre de los niños, como en efecto se hizo posteriormente en el expediente, esto en aras de garantizar el interés superior del niño como nos ordenan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, .
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte actora la misma manifestó: Primera: ¿Es usted quien autoriza los pagos de liquidación de personal y otros beneficios de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bruzual?. Contesto: “No”. Segunda: ¿Sabe usted o le consta que el ciudadano “datos omitidos” devolvió el Cheque que le entregaron por concepto de liquidación de su esposa “datos omitidos”, para que hicieran los pagos correspondientes de sus hijos? Contesto: No sé y no me consta por cuanto el procedimiento examinado por la sindicatura del Municipio Bruzual fue del primer cheque emitido, y con ello se valoró para la opinión jurídica.”
testimoniales a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la defensa alegada por el demandado y así se declara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 26 de septiembre de 1983, nació su hija “datos omitidos”, la misma falleció el 21 de marzo de 2015, en un accidente automovilístico tal y como consta en el acta de defunción. Ahora bien, su hija estuvo casada con el ciudadano “datos omitidos”, y procrearon dos hijos, los niños de autos. Que la ciudadana “datos omitidos”, a pesar que tuvieron dos hijos mantuvo con el prenombrado ciudadano una relación muy inestable de amargura, peleas y discusiones entre otros, que hacían imposible la vida en común, ya que el referido ciudadano antes de su deceso ya la había demandado por divorcio tal como consta en el expediente Nro. UP11-2013-000599. Que el ciudadano “datos omitidos” no atendía con sus deberes conyugales para con su esposa y a sus hijos con quienes tampoco cumplía con sus deberes de padre, solo le importaba era el gozo y la bebedera de alcohol con sus amigos. Que su hija recibía ofensas ya que el dudaba de todo lo que ella hacía y le decía que ella tenía otras parejas, sin entrar en detalle de todas las ofensas por vergüenza y respeto a la memoria de su difunta hija. Que durante el matrimonio ambos gozaron de estabilidad económica pues los dos trabajaban, siendo que el último trabajo de su hija fue en la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, como Directora de Planificación y Presupuesto, de donde el demandado de manera astuta y delictual, valiéndose de artimañas logro dolosamente cobrar sus prestaciones sociales después de fallecida, valiéndose para ello de un Titulo de Únicos y Universales Herederos otorgado por este Circuito de Protección, el cual no lo autorizaba para realizar tal cobro, dejando a sus hijos sin la parte de la herencia que les corresponde en cuanto a esas prestaciones, al tiempo que no presento el cobro de Beneficios, dejando a sus nietos desprovistos económicamente, situación que ya denunciaron por ante el Ministerio Público. Que su hija “datos omitidos”, adquirió una vivienda, ubicada en la Urbanización La Arboleda, frente a la Polar municipio Independencia del estado Yaracuy, donde vivía su difunta hija con sus hijos y mientras trabajaba ellos cuidaban a sus nietos y donde se mudaron para cuidarlos a ellos y a “datos omitidos”, después de la muerte de su hija, ya que se encontraba convaleciente por las múltiples heridas causadas por el trágico accidente de tránsito donde su hija perdió la vida y de donde actualmente los pretende desalojar a través de una falsa denuncia por invasión que se lleva por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde los ha calumniados para evitar que vean a sus nietos y ejerzamos nuestro derecho de abuelos de ayudar a educarlos y velar por que tengan un buen futuro y que les causa frustración y a sus nietos sufren por no poderlos ver, que no entienden por que el señor “datos omitidos” tiene sentimientos tan bajos que desata contra sus propios hijos intentando prohibir de cualquier forma y con cualquier excusa que ellos puedan asistirlos y cuidar de ellos.
Señalan igualmente que el ciudadano “datos omitidos”, está siendo procesado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal por el homicidio de su hija “datos omitidos”. Asimismo señalan que sus nietos están recibiendo maltrato físico y psicológico por parte del padre, ya que en las últimas oportunidades en que los pudieron ver, notaron en ambos mucho nerviosismo a la hora de que su papá los va a buscar, en una oportunidad el niño no encontraba el teléfono y se puso nervioso y al conseguirlo se dieron cuenta que su papá lo amenazaba de pegarle para que no dijera que se quería quedar con los abuelos, así como también cuenta la niña que el papá la castiga si insiste en pernoctar con ellos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan al ciudadano “datos omitidos”, por Privación de Patria Potestad, de conformidad con el artículo 352 literales “a”, “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar.
Quedó determinado que la parte demandada, fue debidamente notificado de la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada en su contra, compareciendo a la fase de Sustanciación debidamente representado de abogados.
Asimismo la parte accionada promovió pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda, que ha sido presentada en mi contra por ser improcedente la acción de privación de patria potestad en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho en que se fundamenta por ser también improcedente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que la relación que mantuve con mi difunta esposa fue una relación de amarguras, peleas y discusiones, al punto de hacerle la vida imposible a mi esposa como expresan los demandantes, como toda pareja de esposos, ambos tuvimos ciertos problemas pero que entre los dos supimos superar por el amor que tuvimos, asimismo estuvimos asistiendo a consulta de ayuda de parejas con psicólogos expertos en la materia y así continuamos apostando al éxito y de nuestro matrimonio. Ciertamente en una de nuestras peleas decidimos divorciarnos, y es por lo que inicie un procedimiento de divorcio ordinario por ante el circuito de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, sin embargo lo desistí ya que mi esposa y yo acordamos hacerlo de manera voluntaria y mutuo acuerdo tal como se desprende del asunto signado UP11-J-2014-237, no obstante, al momento de solicitar la conversión en divorcio pasado el año, ya los dos estábamos reconciliados y continuamos nuestra vida matrimonial normalmente y nunca acudimos para solicitar tal conversión. Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que no atendía mis deberes conyugales con mi difunta esposa ciudadana “datos omitidos”, identificada en autos, así como que ella no me importaba y que solo me importaba la bebedera y el alcohol como alega la parte actora. Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que yo dudaba de ella y la ofendía constantemente.
Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que yo de manera astuta y delictual cobré las prestaciones sociales de mi esposa para dejar desprovistos a mis hijos de la parte de la herencia que les corresponde, nunca tuve la intención de perjudicar a mis hijos de la parte de la herencia que les corresponde, nunca tuve la intención de perjudicar a mis hijos los cuales adoro con toda mi alma por ser los mismos, mis ganas y mi razón de vivir, son los únicos hijos que tengo, por lo que solo quiero el bienestar de ellos. Ciertamente si acudí días después del fallecimiento de mi esposa, a la alcaldía de Bruzual (entidad de trabajo donde laboraba la misma) para asesorarme con ellos del procedimiento a seguir para el cobro de las prestaciones sociales de mi esposa, las cuales correspondían únicamente a mis hijos y a mi persona por ser sus herederos legítimos, y no creo que ello sea un delito ni astucia alguna porque en ningún momento mis intenciones fueron tener el dinero para mí mismo sino para mis hijos, ahora bien, ciudadana Juez, una vez que me asesore en la alcaldía de Bruzual sobre los requisitos para cobrar las prestaciones sociales, acudí ante el tribunal cuarto de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para solicitar Titulo de Únicos y Universales Herederos a favor de mis hijos y mi persona, asignándose una nomenclatura Nro. UP11-J-2015-000845, como en efecto me fue acordado en fecha 20/05/2015, una vez que obtuve el referido titulo lo consigne en la entidad de trabajo de mi esposa y me fue cancelado un dinero por concepto de sus prestaciones sociales. Ahora bien, yo ese dinero lógicamente lo utilicé para gastos de mis hijos y míos, ignorando totalmente que lo que correspondía a mis hijos debía sacarlo por ante los tribunales, cuando en la alcaldía me dicen que debo tramitar autorización judicial para el cobro de beneficios, lo tramité por ante el tribunal cuarto de primera instancia de mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, nomenclatura Nro. UP11-J-2015-001862, lo consigne en la alcaldía en fecha 8/1/2016, tal como correspondía. En este sentido, entiendo que hubo un error administrativo por parte de ellos por pagar mal, pero eso no fue mi culpa que el pago se hiciera incorrecto por lo que de ninguna manera pueden los demandantes alegar que tuve intenciones fraudulentas al momento de cobrar tal dinero, por mi mente jamás paso hacerle algún daño al patrimonio de mis hijos.
Sin embargo me trasladé a la alcaldía y manifesté el problema que causó el cobro del cheque y me manifiestan que ciertamente hubo un error en el que ellos incurrieron, por lo que en fecha 21/4/2016, consigne por ante la referida alcaldía correo especial el cual me fue designado a los efectos de recordarles que deben emitir el cheque a favor de mis hijos al tribunal de protección de Yaracuy. Mal pueden los demandantes alegar que tengo malas intenciones en contra de mis hijos, por Dios si ellos son lo mejor que he tenido en mi vida y jamás los dejaría desprovistos de nada en la vida.
Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que no he permitido que los demandantes vean, compartan y ejerzan sus derechos de abuelos para con ellos, no es cierto, ya que en varias ocasiones se los he llevado a la casa (que me pertenece y a mis hijos solamente por ser los únicos herederos de mi esposa) para que ellos los vean, ya que los abuelos son incapaces de ir a buscarlos en la casa en Chivacoa (donde vivimos actualmente ya que los abuelos no nos permiten regresar a nuestra casa en San Felipe) para ejercer tales derechos a los cuales ellos hacen referencia. Vale destacar que, he procurado por todas las vías posibles lograr un acuerdo de régimen de convivencia con los abuelos a la casa que nos pertenece, pero ellos cuando mis niños van, solo hacen es llorarles y meterles en su cabeza que soy un mal padre y el asesino de su hija, razón por la cual ellos últimamente se negaban a ir a verlos ya que no permiten que nadie les hable mal de su papá y los abuelos solo hacen es mortificarlos y hablarles sobre el fallecimiento de su madre y eso sinceramente los atormenta aún más, debo decir que después de la muerte de mi esposa he estado llevando a mis hijos al psicólogo para que de alguna forma superen la muerte de su madre pero realmente los abuelos no colaboran en la superación de ello. Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que soy responsable de la muerte de mi esposa, ya que como manifiestan los demandantes en su escrito libelar, fue un trágico accidente de tránsito lo que ocasiono que mi esposa perdiera la vida, yo también pude morir pero quede convaleciente por las múltiples heridas que me causó tal accidente, lo cual amerito mi hospitalización y en eso al menos los demandantes convienen que fue así. Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que mis hijos están recibiendo maltrato físico y psicológico de mi parte, por Dios esos alegatos que hacen los demandantes son infundados y muy graves, están mintiendo, están calumniándome de manera horrible. Niego, rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que no estoy pendiente de las consultas medicas de mi hija, hasta la fecha la he llevado religiosamente a sus controles médicos sin falta. …”
CAPITULO IV
PUNTO DE REFLEXIÓN
Todo hijo o hija tiene el deber y derecho de compartir con sus padres a lo largo de su crecimiento, es injusto que lo quieran desprender de sus niños, ellos son sus únicos hijos y les doy mi amor incondicional, los adoro, los necesito, ha sentido su amor enorme e infinito de ellos hacia mi, y me moriría de dolor al saberlos lejos de él no entiende porque si ha sido un buen padre, ha provisto a sus bebes de todo lo que económica, moral intelectual, sentimental y materialmente han necesitado, pretendan los demandantes alejarlo de sus hijos. Que a durante el proceso demostrará que no está incurso en ninguna de las causales de privación de patria potestad que alegan los demandantes, que en su vida los ha maltratado, ni física, mental ni moralmente, de ello pueden sus hijos dar fe, tampoco los ha expuesto a ninguna situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales y mucho menos ha incumplido sus deberes y derechos inherentes a la patria potestad, si ellos viven con él día a día, procura su manutención al día, su vestimenta su educación, su recreación, su estabilidad económica, emocional, son su vida y por nada en este mundo podría permitir que ellos pasan necesidades, ha estado pendiente de sus estudios, de sus actividades deportivas y recreativas y por supuesto ha sabido llevar perfectamente su representación y administración de sus bienes.”
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Pidió no lo separen de sus hijos, que no ha faltado a sus deberes como padre hacia ellos y mal se le podría coartar su derecho que tiene como padre de criar, formar y vivir con sus hijos.
Que está abierto al dialogo con los abuelos de sus hijos, que nunca se ha opuesto a que ellos tengan su régimen de convivencia familiar y demás derechos que les corresponde, todo menos renunciar ni negociar la patria potestad de sus niños… .
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de sus hijos, del ejercicio de la Patria Potestad, alegando que el mimo los maltrata física, mental y moralmente, ya que en las últimas oportunidades en que los pudieron ver, notaron en ambos niños, mucho nerviosismo a la hora que su papá los va a buscar, que al niño Raúl, su papá lo amenaza con pegarle para que no diga que se quería quedar con ellos, así como la niña les cuenta que su papá la castiga si insiste en quedarse a pernoctar con ellos. Que así como se apropio de las prestaciones sociales de su hija, pretende vender la casa y dejar a sus nietos sin ningún patrimonio; señalan igualmente que se evidencia el incumplimiento de los deberes y derechos de la Patria Potestad, la irresponsabilidad de crianza, la no representación y la no administración de los bienes, del demandado, en beneficio de sus propios hijos. Por todo lo antes expuesto los abuelos maternos solicitan la privación de la patria potestad del padre de los niños, basada en el artículo 352 literales “a”, “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a) que el padre o la madre o ambos los maltraten física, mental o moralmente, b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija y, c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria potestad; este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
El artículo 349 eiusdem señala.
“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos “datos omitidos” (fallecida) y “datos omitidos”, son los padres de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto de la niños de autos y así se declara.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…). a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria potestad.
En el presente caso, la parte actora y abuelos maternos de los niños de autos, solicitan se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre sus nietos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretenden los abuelos maternos de los niños de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que los abuelos maternos, claramente, pretenden que se le prive al padre de los niños de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia familiar, referido a las obligaciones de los padres respecto a los hijos, así establece el artículo 76, segundo aparte: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Respecto a la competencia para los juicios sobre Privación de la Patria Potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando establece el artículo 357:
“La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
De igual manera establece el artículo 349 de la ley en comento, sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, establece: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos e hijas”
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que los niños de autos tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, entre ellos asegurarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitora cumplió con los deberes que tal institución impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que a continuación se transcriben:
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Asimismo establece el artículo 348 eiusdem: “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El artículo 358 eiusdem: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
En cuanto a las causales alegadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija…”.
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. …
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
En el caso de autos los abuelos maternos de los niños de autos, ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, solicitan se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia sus hijos, los maltrata física y psicológicamente, ya que el papá los amenaza cuando los niños dicen que se quieren quedar con los abuelos y la niña les manifestó que su papá la castiga; que la niña está en tratamiento médico y el padre les ha impedido llevarla a su pediatra, que se apropio de las prestaciones sociales de su difunta hija, y pretende vender la casa y dejar a sus nietos sin ningún patrimonio, lo que se traduce en que los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales a), b) y c) de la Ley Especial.
En relación a que los maltrate física, mental o moralmente, causal “a” del artículo 352 de la LOPNNA, al señalar la parte actora, que el padre los amenaza cuando los niños dicen que se quieren quedar con los abuelos, que la niña les manifestó que su papá la castiga, notan mucho nerviosismo en los niños, cuando su papá los iba a buscar, lo cual no se corresponde con el informe integral que le fue realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, quienes señalan que el referido ciudadano les manifestó querer el bienestar para sus hijos, y dijo no tener inconveniente para que los mismos compartan con sus abuelos, siempre y cuando los niños así lo deseen, igualmente se señaló que impresiona en el ciudadano “datos omitidos” el interés y preocupación por el bienestar físico y afectivo de sus hijos, manifestando que ellos se encuentran bajo sus cuidados y responsabilidad como siempre lo han estado, se observó que pertenece a un grupo familiar cohesionado, que lo ayuda en el cuidado de los niños, no expone inconvenientes en que los abuelos cumplan con su régimen de convivencia, siempre y cuando respeten los horarios de estudios, actividades extra cátedras y descanso de los niños, se señala igualmente, que existe buena comunicación y buen apoyo del entorno familiar ampliado y se manejan adecuadamente los roles familiares y afectivos dentro del grupo familiar, señalando como proyecto de vida con relación a sus hijos que quiere brindarles un ambiente adecuado para el desarrollo de sus hijos, quiere darles el cariño y amor que ellos merecen por que los ama y no los dejaría solos. En el aspecto psicológico se presenta con pensamiento de curso normal, emocionalmente estable, reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, se evidencia que mantiene buena interacción social, no se ponen de manifiesto indicadores de alteración mental, no se evidencian fallas a nivel perceptivo ni orgánicas, no se evidencian impedimentos bio-psico-social-legal, que le impidan asumir el cumplimiento de su rol paterno y de brindarle bienestar, estabilidad y seguridad psicológica a sus hijos como lo ha venido haciendo hasta ahora. Y en cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” psicológicamente mostró madures emocional acorde con su edad, mostró vinculación con su progenitor y mostró rechazo frente al entorno problemático entre sus abuelos y su padre.
Asimismo de la opinión dada por los niños, los mismos señalaron que su papá no les pega, tampoco los maltrata y que su papá los trata bien.
Por otra parte, no consta en las actas de este asunto, documento alguno que haga referencia a que el padre maltrate física, mental o moralmente a los niños, y si bien lo dicho por los demandantes en su escrito libelar en cuanto a esta causal de privación, fue sostenida por las testigos promovidas por la parte actora, quienes solo en cuanto a este punto se limitaron a decir las testigos, que el padre les causaba maltrato psicológico, ya que el niño le tenía temor al padre, y siempre quería estar con él, que el niño cuando estaba en la casa con los abuelos no salía del cuarto porque su papá le decía que no saliera, sin que tales dichos, quedaran demostrados concatenados con alguna otra prueba de las aportadas al proceso, incluso quedaron desvirtuados sus dichos con los informes psicológicos practicados al niño de autos, donde se manifiesta que no hay ningún tipo de maltrato, ni manipulación del padre hacia sus hijos, solo se reflejo en dichos informes practicado tanto por la Psicóloga Clínica MARIELISA GOMEZ, como el realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que el niño Raúl Alejandro, es un paciente sin alteraciones cognitivas ni orgánicas, solo presento para el momento de las evaluaciones inestabilidad emocional, a consecuencia de la pérdida de su madre, observándose conductas de seguridad, proyectando imagen de familia integrada por su hermana y su padre, manifestando estar en contra de separarse de su padre, manifestando ambos niños seguir viviendo con su padre; aunado a ello de la declaración del testigo Rober Donaire, promovido por la parte demandada, quien manifestó que el señor Félix protege a sus hijos, es de honorables cuidados, y no presenta ninguna conducta de maltrato físico o psicológico hacia sus hijos.
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano “datos omitidos”, esté incurso en la referida causal invocada por los abuelos maternos, toda vez, que la parte actora, no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara la causal alegada, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida.
En cuanto a que los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, causal “b” del artículo 352 de la LOPNNA, alegando la parte actora, que el demandado de manera astuta y delictual, valiéndose de artimañas logro dolosamente cobrar las prestaciones sociales después de fallecida, su hija, quien era su cónyuge, valiéndose para ello de un Titulo de Únicos y Universales Herederos otorgado por este Circuito de Protección, el cual no lo autorizaba para realizar tal cobro, dejando a sus hijos sin la parte de la herencia que les corresponde en cuanto a esas prestaciones, al tiempo que no presento el cobro de Beneficios, dejando a sus nietos desprovistos económicamente, situación que ya denunciaron por ante el Ministerio Público. Que su hija “datos omitidos”, adquirió una vivienda, ubicada en la Urbanización La Arboleda, frente a la Polar municipio Independencia del estado Yaracuy, donde vivía su difunta hija con sus hijos y mientras trabajaba ellos cuidaban a sus nietos y donde se mudaron para cuidarlos a ellos y a “datos omitidos”, después de la muerte de su hija, ya que se encontraba convaleciente por las múltiples heridas causadas por el trágico accidente de tránsito donde su hija perdió la vida y de donde actualmente los pretende desalojar a través de una falsa denuncia por invasión que se lleva por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde los ha calumniados para evitar que vean a sus nietos y ejerzamos sus derechos de abuelos de ayudar a educarlos y velar por que tengan un buen futuro y que les causa frustración y a sus nietos sufren por no poderlos ver, que no entienden por que el señor “datos omitidos” tiene sentimientos tan bajos que desata contra sus propios hijos intentando prohibir de cualquier forma y con cualquier excusa que ellos puedan asistirlos y cuidar de ellos. Ahora bien, en cuanto a que el demandado logro dolosamente cobrar las prestaciones sociales después de fallecida, la madre de sus hijos, quien era su cónyuge, valiéndose para ello de un Titulo de Únicos y Universales Herederos otorgado por este Circuito de Protección, el cual no lo autorizaba para realizar tal cobro, dejando a sus hijos sin la parte de la herencia que les corresponde en cuanto a esas prestaciones, al tiempo que no presento el cobro de Beneficios, dejando a sus nietos desprovistos económicamente, quedó demostrado con el titulo de únicos y universales herederos, con la copia de la sentencia de autorización de cobros de beneficios, así como de la declaración de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana RAIMER NATHALY OROPEZA, quien es la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual, y la misma manifestó: “con respecto al pago de las prestaciones de la Licenciada “datos omitidos”, que el mismo se hizo una vez que el ciudadano “datos omitidos” presento a la Dirección de Recurso Humanos, la declaración Única de Herederos Universales y la copia de su Cedula, consignada la documentación procedió la alcaldía a la realización del cheque el cual es entregado a la Consultoria Jurídica de la alcaldía, quien a su vez realiza procedimiento de entrega al ciudadano “datos omitidos”, cabe destacar que la alcaldía del Municipio Bruzual se rige por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se presentan estos casos para la entrega de las prestaciones a alguno de los herederos, existiendo únicamente la responsabilidad del patrono de hacer el pago de dichas prestaciones, en este sentido cabe destacar que la intención es demostrar que en ningún momento el ciudadano “datos omitidos”, ni mucho menos la alcaldía del Municipio Bruzual ha tenido la intención de causar un daño al patrimonio de los niños, es por ello que una vez que los padre de la licenciada , solicitan a la Consultorio jurídica copia certificada del procedimiento, dicha consultorio solicita una opinión a la sindicatura del Municipio Bruzual, con la finalidad de verificar las actuaciones realizadas, es entonces una vez verificado este procedimiento por parte de la sindicatura se le indica a la consultaría jurídica que debieron haber hecho el pago en dos partes una, al ciudadano “datos omitidos” y la otra a nombre de los niños, como en efecto se hizo posteriormente en el expediente, esto en aras de garantizar el interés superior del niño como nos ordenan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. De lo que se evidencia que si bien el padre cobro dichas prestaciones fue por que es, junto a sus hijos los únicos herederos de la causante “datos omitidos”, y por que el mismo le fue entregado por el patrono en este caso la Alcaldía del Municipio Bruzual, reconociendo el Ente emisor, el error de no emitir dos cheques, con la parte que le correspondía a cada uno de los herederos, pero que posteriormente tal omisión fue subsanada, y en cuanto a que el padre de los niños hizo uso de dicho dinero , es él administrador de los bienes de sus hijos, por cuanto ese es uno de los atributos de ejercer la patria potestad de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que no quedo demostrado que haya una situación de riesgo o amenaza a los derechos patrimoniales de los niños de autos.
Señalan igualmente los demandantes, que después de recuperado el padre del accidente en varias oportunidades tenía salidas con el niño mayor, incluso bebiendo bebidas alcohólicas, en horas de la noche, y que el niño le tenía temor al padre, sin que tales dichos, quedaran demostrados concatenados con alguna otra prueba de las aportadas al proceso, ya que si bien las testigos promovidas por la parte actora afirmaron tales hechos, señalando que el demandado consumía alcohol andando con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en horas de la noche, tal declaración fue desvirtuada, por que la testigo Marian Hernández, se contradice cuando señaló primeramente que el ciudadano “datos omitidos” le manifestó que el bebía era para drenar lo que estaba viviendo, lo que le paso con el accidente y luego a las repreguntas de la parte demandada señala la testigo, que el señor “datos omitidos” nunca le respondió por que bebía, entrando en contradicción sus dichos, aunado a que la prueba toxicología del demandado, nunca fue practicada, circunstancia que no quedo demostrada,
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano “datos omitidos”, esté incurso en la referida causal invocada por los abuelos maternos y así se decide.
En relación con la otra causal de privación invocada en el presente juicio, prevista en el literal “c” del artículo 352 ejusdem, que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, esta Sentenciadora considera que valorada como fueron las pruebas presentadas y probado como ha quedado con las pruebas documentales y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde se evidencia de las mismas que el progenitor-demandado, ejerce la responsabilidad de crianza y de custodia de sus hijos, mantiene una relación afectiva estrecha con ellos, el cual participa en sus actividades cotidianas escolares, y extra cátedra, está presente en la celebraciones de sus eventos, establece lazos afectivos y ha mostrado interés en la crianza de sus hijos, quienes viven y están bajo sus cuidados desde hace más de un año, luego del fallecimiento de la madre de los niños, por lo que les proporciona el cuidado, alimentación y la educación para su desarrollo integral, siendo esta conducta adecuada en razón de las necesidades de los niños por su minoría, aunado a ello de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Rober Donaire, se observa que el mismo señaló que el señor “datos omitidos” está pendiente de sus hijos, los lleva al colegio, al niño Raúl a la practica de Béisbol y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a Danza, está pendiente de su alimentación y de la parte médica de sus hijos; igualmente con las pruebas documentales quedó demostrado que los niños están escolarizados con excelente rendimiento académico, que el padre está pendiente de la alimentación, la salud de sus hijos y realizan actividades extra cátedra, lo que crea la convicción en esta Sentenciadora del cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por parte del progenitor, no quedando demostrada la existencia de la causal invocada con fundamento en el literal “c” del artículo in comento. Así se declara.
En otro sentido, esta Sentenciadora al tomar en cuenta la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuando ejercieron el derecho a opinar y ser oídos (Vid. artículo 80 de la LOPNNA), aprecia que existe entre padre e hijos afecto, vinculación paterno filial, al manifestar ambos niños: “… yo me siento bien con él, y yo quiero seguir viviendo con él, pero si me gustaría visitar a mis abuelos un fin de semana cada 15 días…”; lo que no concuerda con los alegatos de la parte actora de que el progenitor incumpla los deberes propios de la patria potestad, puesto que según el informe integral, el ciudadano “datos omitidos”, impresiona su interés y preocupación por el bienestar físico y afectivo de sus hijos, y los cuales se encuentran bajo sus cuidados y responsabilidad, y el mismo se encarga de satisfacer sus necesidades materiales y afectivas, con lo cual participa en la crianza de sus hijos, cumpliendo con el ejercicio de la responsabilidad de crianza, y con los deberes materiales, morales y espirituales que tiene respecto a los mismos.
Así las cosas, una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio y tomada en cuenta la opinión de los niños de autos, se concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de las tres (3) causales de privación de patria potestad alegadas; por lo que a juicio de esta Sentenciadora la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.
Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.
En el caso de marras, aún cuando los padres de los niños, no estén juntos, debido a que la madre en fecha 21 de marzo de 2015, falleciera a consecuencia de un accidente de tránsito, donde venía en compañía de su esposo y padre de sus hijos, hoy demandado, quien sufrió fuertes lesiones, que fueron superadas actualmente; tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que el progenitor sobreviviente, le proporcione a sus hijos el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en la formación de sus hijos. Por lo tanto deben los abuelos colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus nietos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de su padre ya que sufren la ausencia de la madre, para desarrollarse plenamente. Por lo que al existir solo uno de los padres se le debe atribuir a él, la custodia, quien debe reunir condiciones morales, afectivas y materiales para el desarrollo integral de sus hijos.
Cabe destacar, que efectivamente los niños de autos, viven junto a su padre, y que es obligación del padre aportar lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica cuando lo requieran, entre otros, asimismo, dejar compartir sus hijos con sus abuelos maternos, y que intervengan en la medida de lo posible, en todos los aspectos de su vida, de manera positiva; conociendo que los mismos sufren por la pérdida de su hija, y ellos, sus nietos representan la continuación de esa hija que ya no tienen físicamente con ellos.
De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe conflictividad entre el progenitor y los abuelos maternos de los niños de autos, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a los niños, lo cual debe evitarse puesto que ello, afecta el desarrollo integral de los niños, observándose que Raúl Alejandro, en su evaluación psicológica se observo con emociones de ansiedad, temor y rechazo frente al entorno problemático entre los abuelos y su padre, situación que es percibida por el niño, y lo cual debe superarse.
Este Tribunal a objeto de fomentar y fortalecer los lazos entre abuelos maternos y sus nietos, como familia de origen extendida, insta al progenitor a permitir las visitas de los abuelos maternos, los fines de semana cada 15 días, desde el viernes en la tarde después de que los niños cumplan con sus actividades extra cátedra hasta el domingo a las 3pm que el padre los recogerá en la residencia de los abuelos, para cultivar esas relaciones con la familia materno-filial, tan necesarias en el desarrollo de todos los niños, no siendo la excepción los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal les oyó su opinión y fue tomada en cuenta para la presente decisión.
En cuanto a las conclusiones de la parte actora el abogado que los asiste manifestó: “En primer lugar concluyo que en vista de las pruebas presentadas, documentales y las testimoniales y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por los motivos narrados y probados solicito la aplicación del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, específicamente los literales a, b y c, por lo que solicito de este Tribunal se prive de la patria potestad al ciudadano “datos omitidos” y sea declarada con lugar la presente demanda de Patria Potestad, en todos sus términos. Como segunda conclusión referente al inmueble que era propiedad de la difunde “datos omitidos” y que por derecho, por el interés superior de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede evidenciar en la inspección judicial que a solicitud de parte hiciera el demandado en el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, del expediente 1312, que reposa en el folio Nª 34 al 39, de acuerdo al informe que explanara el ciudadano Juez en el punto numero 1 visualizó a través del método de observación y recorrido que la vivienda se encuentra en estado de conservado, ya que todo el inmueble se encuentra limpio y pulcro de acuerdo a las condiciones de habitabilidad, así como en el folio siguiente en la parte C, como elemento de juicio, para lo cual se aplican los métodos descriptivos de la observación de dicho inmueble en perfecta condiciones, de lo cual son garantes los abuelos maternos, ciudadanos, “datos omitidos” y “datos omitidos”, y en virtud del cual estaba conservado por el resguardo de la no dilapidación por parte de su padre, tal como consta con los testigos en otros bienes que ha despilfarrado, por lo tanto además de la situaciones de agravio patrimonial y otras de las que pudieran incurso el riesgo manifiesto de los niños, no consta en autos, en el presente expediente prueba toxicología así como de vaciado de teléfono de amenazas y otras incertidumbres que no han sido esclarecidas, como lo son las actuaciones procesales penales, así como la no constancia de el despilfarro de otros bienes, tales como una camioneta automovilística con sus características expresas en los asuntos penales que no reposan en este expediente por ahora; en virtud de lo cual solcito a la ciudadana juez que en virtud de que esos hechos no están esclarecidos, solicito a la ciudadana Juez se suspenda la decisión que pudiera tomarse en este juicio, como fiel garante del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y que por juramento de ley de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta acogido este Tribunal”.
Y las conclusiones de la parte demandada su apoderada judicial manifestó: “En esta oportunidad paso a concluir de la siguiente manera, por tratarse de una institución familiar es inminente obsérvale el contenido del articulo 347, el cual establece que es un deber del padre y de la madre con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, el cuidado y atención de su hijos, también invoco el articulo 348, el cual comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a el; comienzo mi conclusión, ya que pareciera un juicio de inventario de bienes dejados por la fallecida “datos omitidos”, o un juicio de rendición de cuenta en contra de mi asistido, mas allá que es un juicio únicamente de Privación de Patria Potestad; pido que el Tribunal se abstenga de acordar lo solicitado por la parte demandante del diferimiento de una sentencia, hasta tanto se tenga resultas de una causa penal, haciendo incurrir a esta honorable Juez a desobediencia del articulo 485 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescentes. De los elemento documentales que fuero incorporas en la audiencia, en ninguno se demuestra que mi representado haya incurrido en los ordinales a, b, y c del articulo 352 de la LOPNNA, de lo que existe es una averiguación penal abierta que no ha pasado el expediente al Tribual de control alguno, ni ha sido imputado mi representado, que riela al folio 169, informe que indica que solo hay una causa en averiguación, y al folio145 un oficio de la Fiscalia 4ta por investigación de delitos contra la propiedad por cuanto los demandante se encuentra ocupando un inmueble de su exclusiva propiedad sin su permiso, teniendo ellos su casa en el guayabo; por otro lado se observa que las testimoniales de la ciudadana Marian, se contradice en sus dichos, por lo que solicito no se tomen en cuenta, por cuanto manifiesta que el abogado julio la prepararía para la causa penal; en cuanto a la ciudadana “datos omitidos”, la ciudadana manifestó alto grado de parcialidad y de venganza en sus dichos en contra de mi asistido, Sirvan para condenar a mi representado en este acto, haciendo énfasis en las pruebas, en el momento de la exposición del profesional del derecho que asiste a los demandantes, trae a colación hechos que no se habían tratado en el expediente, como venta de una camioneta y cobro de prestaciones sociales de la ciudadana “datos omitidos”, ignorando el contenido del articulo 484, cuando establece en su 2do parágrafo que no se aceptaran nuevos hechos en la presente audiencia de juicio, para imputarle a mi representado hechos nuevos vulnerando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; continuando con la conclusión vale la pena precisar que todo el iter procesal ha sido por la casa de la Arboleda, aquí tenemos que preocuparnos es por el interés superior de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en el mismo informe la parte demandante le manifiestan a los miembros del equipo multidisciplinario no tener conocimiento del presente juicio, o sea que ellos vienen a un juicio después de seis meses sin saber del mismo; vale la pena preguntarse que quieren estos dos abuelos al tratar de quitarle a unos niños a su padre porque ya perdieron su madre. La ciudadana “datos omitidos” y el señor “datos omitidos” mantiene una buena relación y se mantienen a la expectativa, pero no ven en el señor “datos omitidos” causales para privarlos de la patria potestad, informe que riela al folio 153, cabe destacar disputas con el señor “datos omitidos” por la casa, entonces es importante verificar cuales son las causales si el informe integral, establece que la señora Nelly manifiesta que ese no es canal para poder buscar una convivencia con sus nietos; asimismo los niños manifiestan que quieren compartir con sus abuelos cada 15 días pero que quieren vivir con su papa, y el equipo multidisciplinario recomendó que el padre no incurre en ninguna causal para privarlo de la patria potestad. Solicito se abstenga del pronunciamiento que acaba de hacer la parte demandante, pido se declare sin lugar la presente demanda, reservándonos todos los derechos para ejercer civil y penalmente cualquier acción para recuperar los bienes, por acoso y hostigamiento.”
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y lo manifestado por las partes, considera que el interés superior de los niños de autos, está vinculado a mantener el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado y a garantizarle a los niños el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.425 y 59.489, en su condición de abuelos maternos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “a” , “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, el referido ciudadano no queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, la cual será ejercida por el padre, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar provisional, visto que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, se esta tramitando un expediente de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los abuelos maternos contra el padre de los niños, el cual se cumplirá mientras se resuelva la causa principal, el cual se establece de la manera siguiente a los abuelos maternos, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, compartiendo con sus nietos, un fin de semana cada 15 días, donde los niños compartirán con sus abuelos desde el día viernes en la tarde después de que los niños cumplan con sus actividades extra cátedra hasta el día domingo a las 3pm que el padre los recogerá en la residencia de los abuelos. TERCERO: Se ordena orientación psicológica al grupo familiar, de padres, hijos y abuelos maternos, con el fin de ofrecerles herramientas a los niños que le permitan un mejor entendimiento de la situación que están viviendo, las referidas psicoterapias se realizaran en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 1:30pm
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|