REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2016-000834
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000397
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).
Solicitante: ANGEL RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.709, debidamente asistido por el ciudadano ABEL FUENMAYOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.297.
Beneficiario: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
(01 año de edad) (Nacido en fecha 23/02/2016)
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, por el ciudadano: ANGEL RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.709, debidamente asistido por el ciudadano ABEL FUENMAYOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.297.
Dicha solicitud se Admitió, en fecha 27 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: MARIA ANGELICA GARCIA MAITA y DANIELYS DEL VALLE HERRERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.163.203 y V-23.543.197, respectivamente, cursante a los folios del nueve (09) y diez (10) del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2017, se escuchó la opinión de la ciudadana: YURMIS MARIANNIS ALBORNOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.621, en su carácter de representante legal (madre) del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, (Nacido en fecha 23/02/2016). De igual manera, se deja constancia que se escucho la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.
1.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Solicitante, ciudadano ANGEL RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.709, en su carácter abuelo materno, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes al folio del tres (03) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.) Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana YURMIS MARIANNIS ALBORNOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente habil titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.621, inserta al folio cuatro (04) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con el ciudadano ANGEL RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.709 , según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 70, de fecha 08 de Noviembre de 1993, Folio 70, Tomo I, Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1993, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio cinco (05) y seis (06) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana YURMIS MARIANNIS ALBORNOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.621, el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana YURMIS MARIANNIS ALBORNOZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.621, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 068, de fecha 09 de marzo de 2016, Folio 068, Tomo I, Libro llevado por esa Autoridad durante el año 2016, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, todo en virtud que el ciudadano ANGEL RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.709, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la Empresa Maderas del Orinoco, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior de los Niños y las adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de los niños y las adolescentes, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño anteriormente identificado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, Nacido en fecha 23/02/2016, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 068, de fecha 09 de marzo de 2016, Folio 068, Tomo I, Libro llevado por esa Autoridad durante el año 2016, al ciudadano ANGEL RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.709, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la Empresa Maderas del Orinoco. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez (10) hora de la mañana (10:00 AM). Conste
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.
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