REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-J-2016-001075
Resolución: PJ0832017000396

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Vicmanel Teresa Sánchez Blanco.
Beneficiario: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(12 años de edad).
Abogado: Guadalupe Rivas - Defensora Pública Tercera.

“Vistos”
Mediante escrito de 01 de diciembre de 2017, la ciudadana Vicmanel Teresa Sánchez Blanco, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.066.076, actuando en su carácter de madre del adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con (12 años de edad), debidamente asistido por la abogado Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 205, Libro Duplicado de Nacimiento Nº 2, Tomo B, de fecha 17 de febrero de 2005, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el número de Cedula de Identidad V-13.687.989 del ciudadano Yoel Antonio Hernández Bolívar, padre del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró el numero de Cedula de Identidad V-13.687.989, siendo correcto: V-12.875.159, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Se dicto auto cursante al folio veintisiete (27) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día cinco (05) de mayo de 2017, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintiocho (28) y treinta (30), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Vicmanel Teresa Sánchez Blanco, de nacionalidad venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.076, asistida por la ciudadana Guadalupe Rivas, en su condición de Defensora Publica Tercera. Igual manera, dejando constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (12 años de edad) y del ciudadano Yoel Antonio Hernández Bolívar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.875.159, en su carácter de padre del adolescente.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se asentó el numero de Cedula de Identidad V-13.687.989 del ciudadano Yoel Antonio Hernández Bolívar, padre del adolescente, siendo correcto: V-12.875.159, lo cual se demuestra con el certificado de nacimiento del adolescente, inserta en autos al folio ocho (08) del expediente, cuyas constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba del numero de Cedula de Identidad del padre y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Vicmanel Teresa Sánchez Blanco, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.066.076, en su carácter de madre del adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (12 años de edad), en consecuencia, ordena corregir, el numero de Cedula de Identidad del ciudadano Yoel Antonio Hernández Bolívar, padre del adolescente, con el numero de Cedula de Identidad V-12.875.159, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve (09) hora de la mañana (09:00 AM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.