REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000330
RESOLUCIÓN: PJ0832017000400


Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento

I.- Solicitantes: Diana Ysabel Machado Bouchard y Olides Jhongilber Herrera Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.476.507 y V-19.078.861, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Nélida Yanitza Ramos Girón, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.539.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de abril de 2017, por los ciudadanos: Diana Ysabel Machado Bouchard y Olides Jhongilber Herrera Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.476.507 y V-19.078.861, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Nélida Yanitza Ramos Girón, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 85.539, mediante la cual solicitaron el Divorcio de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamentos de la Decisión
De los Alegatos de las Partes

Alegaron los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 409. Tomo II. Folio 159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 17 de mayo de 2003, actualmente cuenta con trece (13) años de edad y Oliver Tomás Herrera Machado, quien nació el 24 de marzo de 2008, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Urbanización Cayaurima. Terraza N° 6. Casa N° 24. Parroquia Marhuanta. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 17 de mayo de 2003, actualmente cuenta con trece (13) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 24 de marzo de 2008, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.


Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:

“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.

Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.

En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 409, de fecha 07 de agosto de 2012. Tomo II. Folio 159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012, correspondiente a los ciudadanos: Diana Ysabel Machado Bouchard y Olides Jhongilber Herrera Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.476.507 y V-19.078.861, levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del estado Anzoátegui, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio siete (07) del expediente, se le da pleno valor probatorio, por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 34, de fecha 06 de enero de 2005, Libro 1. Tomo 1. Folio 34, levantada por ante el Registro Civil Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, correspondiente a la adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 17 de mayo de 2003, actualmente cuenta con trece (13) años de edad, inserta al folio nueve (09) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta Sentenciadora, le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 59, de fecha 08 de enero de 2009, Libro 1. Tomo 1. Folio 59, levantada por ante el Registro Civil Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, correspondiente al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 24 de marzo de 2008, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, inserta al folio diez (10) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta Sentenciadora, le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.

IV. Dispositiva del Fallo

Cumplidos, como han sido, los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el Divorcio de Mutuo Consentimiento, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: Diana Ysabel Machado Bouchard y Olides Jhongilber Herrera Rodríguez, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 409. Tomo II. Folio 159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad de la adolescente y del niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente y del niño(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Diana Ysabel Machado Bouchard.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen el siguiente: El padre, ciudadano Olides Jhongilber Herrera Rodríguez, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, en un horario diurno, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y podrá buscar en la residencia de la adolescente y del niño, el día sábado, a las nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM), para un disfrute efectivo del derecho de convivencia familiar de los hijos con su padre. En cuanto a las festividades de Carnaval compartirán con el padre, los días Lunes y Martes y Semana Santa, los días Jueves y Viernes Santos, los cuales serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre; en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres, de forma alterna o viceversa. en lo que respecta a los viajes de la adolescente y del niño, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente y del niño, el padre se compromete a suministrar el monto de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,oo), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la madre guardadora. De igual forma, en relación a los beneficios para los hijos, sufragará la suma de: cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo), por concepto de útiles escolares, que serán depositados en la cuenta de ahorros, en el mes de Septiembre de cada año, adicional a la cuota mensual establecida por obligación de manutención, asimismo, sufragará la suma de: cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,oo), por concepto de bono navideño, que serán depositados en la cuenta de ahorros, en el mes de Diciembre de cada año, adicional a la cuota mensual establecida por obligación de manutención. En relación al área de Salud, Educación y Recreación y los gastos de uniformes correspondiente al mes de Agosto, los padres manifiestan que aportarán el equivalente del cincuenta por ciento (50%) cada uno y se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, por concepto de obligación de manutención. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Diana Ysabel Machado Bouchard, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Olides Jhongilber Herrera Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación y Sustanciación


Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (11:00 AM). Conste.


Abog. Yaqueline Rodríguez,
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal