REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FH0C-X-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001193
RESOLUCIÓN No. PJ0832017000414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, presentado por el Abogado en ejercicio ANGEL BIAGGI, inscrito bajo el Impreabogado Nro. 68.178, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.909.179 y V-4.979.374, donde solicita se decrete Medida Provisional de Protección del Adolescente, de conformidad con el artículo 466 literal “e” Parágrafo Primero de la LOPNNA, a los fines de regularizar la situación jurídica de la adolescente en el hogar de los Solicitantes, ya que la adolescente de se encuentra sin protección jurídica a la que tiene derecho por ser sujeto derecho, de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Que para decretar la medida el apoderado judicial de los solicitantes de la medida acompañaron con la demanda copia de la partida de nacimiento de la adolescente, donde se evidencia que es hija de la ciudadana NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, (folio 07), copia del acta de defunción de la De Cujus NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, donde consta que dicha ciudadana falleció en fecha 06 de junio de 2015, dejando como hija a la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad (folio 08) y la copia del acta de nacimiento de la ciudadana NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, donde consta que ésta era hija de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, (folio 06), actualmente solicitantes de la colocación familiar, donde se desprende la legitimación activa de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA y el derecho de la adolescente a ser criada en el seno de su familia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 29 de mayo de 2000, en las personas de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.909.179 y V-4.979.374, domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 05, Residencias Nohemi, Calle Yaracuy, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la medida preventiva de colocación familiar decretada comprende el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza la representación de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquier acto de su vida civil de la adolescente, tanto judicial como extrajudicialmente, ante cualquier órgano judicial, administrativo, publico o privado.
Igualmente, los solicitantes no podrán sacar del país a la adolescente mencionada, sin previa autorización judicial.
Se ordena expedir por Secretaría, la copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. .
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria Temporal del Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos (02) hora de la tarde (02:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria Temporal del Circuito.
|