ASUNTO: FP02-J-2017-000206
RESOLUCIÓN: PJ0832017000333
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: YOHANDER JOSE MARIÑO MOSQUEDA Y LUZ MARY MAITA AMUNDARAIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.536.623 y V- 21.288.305, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos: YOHANDER JOSE MARIÑO MOSQUEDA Y LUZ MARY MAITA AMUNDARAIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.536.623 y V- 21.288.305, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 93.304, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios siete (07) al nueve (09), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de enero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 032, Tomo I, Folio 032, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2012.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos de nombre: ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2010 y( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 12 de febrero de 2012.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Santa Eduviges II, calle Manuelita Saenz, Casa Nº A-7, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 10 de marzo de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijos( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente )( identidad omitida a lo preceptuado lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente )
almente cuenta con Siete (07) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2010 y , actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 12 de febrero de 2012.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YOHANDER JOSE MARIÑO MOSQUEDA Y LUZ MARY MAITA AMUNDARAIN, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de enero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 032, Tomo I, Folio 032, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2012.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente )
, actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2010 y ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 12 de febrero de 2012, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, a favor de los niños( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante las sentencia dictada en fecha 27 de de enero del año 2017 en el expediente Nº FP02-V-2016-000848, del Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niños y Adolescente de de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2017, en el expediente Nº FP02-V-2016-000864, del Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niños y Adolescente de de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Y así se establece.
La mujer, ciudadana: LUZ MARY MAITA AMUNDARAIN, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: YOHANDER JOSE MARIÑO MOSQUEDA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50am). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
VJB/YR/yjan.
|