REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2016-001029
RESOLUCIÓN: PJ0832017000416

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER ROJAS y VANESSA JULIETH CARVAJAL CORASPE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.326.273 y V-20.548.440 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER ROJAS y VANESSA JULIETH CARVAJAL CORASPE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.326.273 y V-20.548.440 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 147.337, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) y once (11), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 705, Libro 4, Tomo 1, Folios 160 y 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2011.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: AURI GABRIELA y ALEXANDER MIFAIR, menores de edad, actualmente cuentan con nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 08/05/2007 y 02/03/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Barrio San Jonote, Calle Urdaneta, Casa Nº 11, Parroquia Agua Salada.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 16/11/2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, menor de edad, actualmente cuentan con nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 16/11/2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER ROJAS y VANESSA JULIETH CARVAJAL CORASPE, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 705, Libro 4, Tomo 1, Folios 160 y 161, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2011.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, menor de edad, actualmente cuentan con nueve (09) y siete (07) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana VANESSA JULIETH CARVAJAL CORASPE.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos diariamente cuando a bien el lo desee, siempre respetando el horario de estudio y descanso de los hijos. Durante las vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre), los hijos estarán primero quince (15) días con el padre y luego quince (15) días con la madre, previo acuerdo de ambos progenitores y cada año viceversa. Es decir, el primer periodo de vacaciones de los hijos lo pasara con el padre y el segundo con la madre, cada año se alternaran. Asimismo, durante las vacaciones de carnaval estarán con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos progenitores. Igualmente en temporada navideña los hijos pasaran el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y cada año viceversa. De igual forma el día del padre los hijos lo pasaran con el padre y el día de la madre con su progenitora. Por ultimo el día del cumpleaños de los hijos estos los pasaran con ambos progenitores; de esta manera hasta que cumpla su mayoría de edad. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes. Asimismo el padre se compromete a sufragar por gastos extras de colegio la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y los demás gastos de clínicas, medicinas y recreación, ambos padres los asumirán de manera compartida en partes iguales. Por otra parte, los gastos de navidad que ocasione los hijos, el padre se compromete a pasarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cada uno de sus hijos, esta obligación subsistirá mientras que dure la minoridad de los hijos y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: VANESSA JULIETH CARVAJAL CORASPE, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS ALEXANDER ROJAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y veintinueve de la tarde (01:29 PM). Conste.

Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR