REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000139
RESOLUCIÓN: PJ0832017000419

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: EDGAR JOSE GUEVARA GIL y LUISA YOSMAIRA GUAIPO DE GUEVARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.170.894 y V-12.187.046 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de febrero de 2017, por los ciudadanos: EDGAR JOSE GUEVARA GIL y LUISA YOSMAIRA GUAIPO DE GUEVARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.170.894 y V-12.187.046 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EILYN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 165.494, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 185, Libro 1, Tomo 1, Folios 369 y 370 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2009.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con ocho (08) años de edad respectivamente, nacido en fecha 08/01/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Barrio Virgen del Valle, Calle Anacoco, Casa Nº 52.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 24/01/2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con ocho (08) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 24/01/2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: EDGAR JOSE GUEVARA GIL y LUISA YOSMAIRA GUAIPO DE GUEVARA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 185, Libro 1, Tomo 1, Folio 369 y 370, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2009.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con ocho (08) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LUISA YOSMAIRA GUAIPO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, los fines de semana altérnalos un fin de semana con la madre y otro con el padre, con respecto a las vacaciones de julio y agosto, será el periodo de quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, de igual manera será en las vacaciones navideñas. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, depositados en la cuenta bancaria Nº 01020414320100112285 del Banco de Venezuela, fijada para tal fin a nombre de la ciudadana Luisa Yosmaira Guaipo Guevara, así mismo, el padre se compromete a coadyuvar en un 50% en los gastos referentes a Educación, Gastos Médicos y/o Medicinas y Vestido Escolar y el mes de diciembre de su hijo Miguel Alexander Guevara Guaipo, de manera oportuna que cause los siguientes particulares tanto los actuales como los futuros, cabe destacar, Cincuenta por Ciento (50%) derivados de la necesidad de vestidos; así como también se compromete el padre a cubrir los gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos generados por concepto de cultura, recreación y deportes para la satisfacción de las mismas, Igualmente el padre se compromete a depositar un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) en el mes de agosto por concepto de vacaciones. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: LUISA YOSMAIRA GUAIPO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: EDGAR JOSE GUEVARA GIL, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 PM). Conste.

Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR