REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000272
RESOLUCIÓN: PJ0832017000418
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: GIOVANNI ANTONIO LOZANO PARDO y JENNY ANDREA VILLARROEL BOUFFANAIS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.071.717 y V-13.761.585 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de abril de 2017, por los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO LOZANO PARDO y JENNY ANDREA VILLARROEL BOUFFANAIS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.071.717 y V-13.761.585 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 49.865, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08) y nueve (09), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 1587, Libro 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con siete (07) años de edad respectivamente, nacido en fecha 17/09/2009.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Táchira, Residencias Táchira, Planta Baja, Apartamento Nº 07, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 18/07/2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, GIANNI ANDRES LOZANO, menor de edad, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 18/07/2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GIOVANNI ANTONIO LOZANO PARDO y JENNY ANDREA VILLARROEL BOUFFANAIS, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 1587, Libro 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2008.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con siete (07) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana JENNY ANDREA VILLARROEL BOUFFANAIS.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, y en aras de lograr una vida sana para nuestro hijo, este ha sido alternativo solo para las fechas especiales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, fiestas decembrinas y otros, es decir, un año pasara estas temporadas con la madre y otro año con el padre, cuyos días serán desde el inicio de la festividad hasta la conclusión de la misma, en lo referente a los días del candelario ordinario, el padre gozara de este régimen de convivencia familiar, todos los fines de semana a partir del viernes a las 2:30 p.m, hasta el día domingo a las 3:00 p.m, hora en que el niño debe ingresar a su domicilio. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO PARDO, ha venido cumpliendo de manera mensual y consecutiva con esta obligación, quedando en amistoso acuerdo que dichas mensualidades serán por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), lo que constituye alimentos, seguro medico, educación y actividades extra-académicas, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,oo), adicionales a la mensualidad para el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de diciembre, así como también compartirá por partes iguales conjuntamente con la madre del niño los gastos de las actividades deportivas y recreacionales que practique el niño. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: JENNY ANDREA VILLARROEL BOUFANNAIS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: GIOVANNI ANTONIO LOZANO PARDO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y dieciocho de la tarde (02:18 PM). Conste.
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero
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