REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-J-2017-000258

Resolución: PJ0832017000426
SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Autorización Judicial.

Solicitante: REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI

Beneficiario: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(De Dieciséis 16 años) (Nacido en fecha 03 de noviembre de 2000)

Abogados: DAVID MANUEL DE PONTE y AXEL MARTINEZ
I.P.S.A. Nº 9.637 y 125.669


I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2017, por la ciudadana: REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, en nombre y representación del adolescente CARLOS EDUARDO URRIBARRI GARCIA, quien actualmente cuenta con dieciséis 16 años, quien nació el día 03 de noviembre de 2000, e identificado con las Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Cachamay, Municipio Caroni, Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2134, Libro 7, Año 2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, debidamente asistida por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.637.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios setenta y dos (72) del expediente y se acordó la notificación de la Solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II.- De la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, debidamente asistida por los ciudadanos DAVID MANUEL DE PONTE y AXEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.637 y Nº 125.669, respectivamente. Así mismo, dejando constancia de la comparecencia del adolescente: CARLOS EDUARDO URRIBARRI GARCIA, quien actualmente cuenta con dieciséis 16 años, quien nació el día 03 de noviembre de 2000. Igualmente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la audiencia Única, declarándola abierta. Acto seguido se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba, de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:

1.- Copia del acta de matrimonio del De Cujus FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES y REINA RICARDINA GARCÍA LACRUZ, la cual cursa al folio ocho (08) de autos. 2.- Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa en el folio nueve (09) de autos. 3.- Acta de defunción de FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, inserto al folio diez (10) de autos. 4.- Documento de la propiedad inmueble objeto de la solicitud de la autorización de venta, CASA Nº 3, MANZANA 44, URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, constante en el folio once (11) al trece (13) de autos. 5.- Certificado de solvencia de la sucesión FREREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, folio catorce (14) de autos. 6.- Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, cursante en folios quince (15) diecinueve (19) de autos. 7.- Propuesta de venta suscrita entre REINA GARCÍA DE URRIBARRI y ROSALBA ZAMORA AVENDAÑO, insertos a los folio veinte (20) y veintiuno (21) de autos. 8.- Copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y siete (67) de autos.

Se concedió la palabra a la parte Solicitante, a través de su abogado asistente, quien expuso lo siguiente: “Solicitamos al Tribunal que conceda la autorización de venta para vender en nombre de mi adolescente hijo el 25% de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, siendo su lugar de residencia Ciudad Bolívar, Av. Siegart, casa Nº 72 diagonal a la Avenida República con Independencia, y con la venta de este inmueble mi hijo se encuentra cursará estudios en la Ciudad de Barquisimeto y no teniendo ningún otro familiar en el Estado Bolívar, nuestra intención es adquirir un inmueble en esa ciudad. Es todo”.

Se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “Visto los requisitos exigidos por la norma, esta representación emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud. Es todo”.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se procedió a escuchar lel adolescente y previa orientación a los mismos, bajo las mejores condiciones posibles, para que el adolescente estén libres de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, el adolescente CARLOS EDUARDO URRIBARRI GARCÍA, manifestó su opinión en los términos siguientes: “Como yo voy a estudiar en Barquisimeto, es mejor vender aquí y comprar allá para poder vivir mejor, estar allá con mi familia. Es todo”.

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial:

1.- Copia del acta de matrimonio del De Cujus FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES y REINA RICARDINA GARCÍA LACRUZ, la cual cursa al folio ocho (08) de autos, Tribunal, le concede al documento el pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

2.- Acta de nacimiento del adolescente CARLOS EDUARDO URRIBARRI GARCÍA, la cual cursa en el folio nueve (09) de autos, con el objeto de demostrar la filiación con su difunto padre FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3.- Acta de defunción de FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, inserto al folio diez (10) de autos, Tribunal, le concede al documento el pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

4.- Documento de la propiedad inmueble objeto de la solicitud de la autorización de venta, CASA Nº 3, MANZANA 44, URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, constante en el folio once (11) al trece (13) de autos, Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

5.- Certificado de solvencia de la sucesión FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, folio catorce (14) de autos, Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

6.- Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, cursante en folios quince (15) diecinueve (19) de autos, Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

7.- Propuesta de venta suscrita entre REINA GARCÍA DE URRIBARRI y ROSALBA ZAMORA AVENDAÑO, insertos a los folio veinte (20) y veintiuno (21) de autos, Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

8.- Copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y siete (67) de autos, con el objeto de demostrar la condición del adolescente como co-herederos de una cuota parte de los bienes dejados por su padre, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, PARA VENDER LA CUOTA PARTE DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para recibir gestionar y tramitar la venta del bien inmueble, que le corresponde de los beneficios solicitados por la ciudadana: REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, en beneficio de su hijo, plenamente identificada en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-

IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL propuesta por la ciudadana REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con dieciséis 16 años, quien nació el día 03 de noviembre de 2000, e identificado con las Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Cachamay, Municipio Caroni, Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2134, Libro 7, Año 2010, de fecha 09 de diciembre de 2010; en consecuencia, se acuerda: AUTORIZAR a la ciudadana: ciudadana REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, en su condición de madre y represente legal de su hijo, los conceptos que se detallan a continuación:

PRIMERO: autorizar a la ciudadana: ciudadana REINA RICARDINA GARCIA DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, PARA VENDER LA CUOTA PARTE DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), recibir gestionar y tramitar la venta del bien inmueble descrita con las siguientes características: Número 3, Manzana 44, Urbanización Los Olivos, Unidad de Desarrollo UD-231 del Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, comprendido NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con las parcelas 231-44-13 y 231-44-14; SUR: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) con la calle Nº 15; calle Verona; ESTE: en veintisiete metros (27 Mts.) con la parcela 231-44-04 y OESTE: con la parcela 231-44-02, el cual fue adquirido a nombre de: FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, según documento inscrito en el registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar el 20 de julio del año 1984, bajo el número 29, protocolo 1ero, tomo 23, segundo trimestre de 1984, que le pudiera corresponder como cuota parte del veinticinco (25%) al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corresponde como beneficio del bien dejado por el De Cujus FREDDY HUMBERTO URRIBARRI REYES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.531.043.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal “a”, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia que solicite la parte.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza 2da (Provisorio) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal).
VJB/YR