REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2015-000030
RESOLUCIÓN: PJ0832017000428

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: PEDRO LEXANDER GIL PARIAGUAN y ROSIRIS DEL VALLE TORRES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.886.538 y V-13.326.250, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de enero de 2015, por los ciudadanos: PEDRO LEXANDER GIL PARIAGUAN y ROSIRIS DEL VALLE TORRES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.886.538 y V-13.326.250, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ELENA MAITA SOTILLO, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 194.496, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio once (11) se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima Estado del Amacuro, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 172, Tomo I B, a los Folios 70 y 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con catorce (14) trece (13) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 19/05/2002 y 09/03/2004.-

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Sucre, Casa Nº 10 del Sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 03 de Agosto del 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) trece (13) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 03 de Agosto del 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: PEDRO LEXANDER GIL PARIAGUAN y ROSIRIS DEL VALLE TORRES, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima Estado del Amacuro, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 172, Tomo I B, a los Folios 70 y 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con catorce (14) trece (13) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SUS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Guarda y Custodia la ha venido ejercido su padre el ciudadano: PEDRO ALEXANDER GIL PARAGUAN, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección, Calle Sucre Nº11, en el Sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar.-

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre retirara a los adolescentes del domicilio del padre todos los sábados a las (08:00am) y lo regresara a las (06:00pm) del día domingo.
Segundo: En vacaciones escolares disfrutara de un mes con el padre y un mes con la madre, alterno o consecutivo según lo planifique ambos padres de manera conjunta, con la opinión favorable de los adolescentes.
Tercero: El día del Padre lo pasara con el padre y el día de las madres con la madre y para carnaval con el padre, Semana Santa con la madre y el año siguiente se alternara y los días de cumpleaños de los adolescentes uno lo pasara con el padre y el año siguiente con la madre.
Cuarto: Para el mes de diciembre pasaran el 24 y 25 con el padre y el 31 y 1 de enero con la madre alternándose cada año.
Quinto: Ambos debemos ponernos de acuerdo sobre la orientación de la educación que será impartida a nuestros hijos y sobre os planteles de educación a los que acudirán. Así se decide.

En relación a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministra la cantidad de: Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La suma de: Dos Cientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,oo) para gastos de Colegio, Uniformes y Materiales Escolares que deben cancelarse en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
La suma de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para gastos de Vestidos (Ropa y Calzado), que serán depositados anualmente a Segunda Quincena de Noviembre de cada Año a el momento de recibir el pago o quincena.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE TORRES, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: PEDRO ALEXANDER GIL PARIGUAN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve hora y cincuenta minutos de la mañana (09:50am). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
Asistente.-
VJB/Betzabeh Carpio.
ASUNTO: FP02-J-2015-000030