REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000091
RESOLUCIÓN: PJ0832017000430
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES: HESNEL ANTONIO MEJIAS y MARYOSI KARLEN AULAR GUILIARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.900.597 y V-14.669.579 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de enero de 2017, por los ciudadanos: HESNEL ANTONIO MEJIAS y MARYOSI KARLEN AULAR GUILIARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.900.597 y V-14.669.579 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.609, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10) y once (11) se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de junio de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124. Tomo 01. Folios 279 y 279, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, nacidas el 16 de marzo del 1999 y 18 de julio del 2004.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Beatrices, Sector II, Vereda 25, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, nacidas el 16 de marzo del 1999 y 18 de julio del 2004.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 124. Tomo I. Folios 278, y 279, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, correspondiente a los ciudadanos: HESNEL ANTONIO MEJIAS y MARYOSI KARLEN AULAR GUILARTE, levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 933. Tomo 3, folio 433, Libro 02 de fecha 30 de mayo de 2000, correspondiente de la ciudadana: MARLENY JOSEFA MEJIAS AULAR, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta al folio cinco (05) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1858. Libro 5. Tomo 1. Folio 362, de fecha 25 de mayo de 2005, correspondiente a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) levantada por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta al folio seis (06) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: HESNEL ANTONIO MEJIAS y MARYOSI KARLEN AULAR GUILARTE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de junio de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124. Tomo I. Folios 278 y 279, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SU HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre.
El Régimen de Crianza: Sera asumida por ambos progenitores velando por el desarrollo y educación de su hija.-
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que Ambos progenitores de muto acuerdo convienen que el padre podrá todas las semanas visitar a su adolescente hija los días Viernes, Sábado y Domingo desde la cinco (05:00pm) hasta las Ocho (08:00pm) de la noche de forma semanal y continua, en vacaciones ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen, que el padre podrá en periodo vacacional viajar, convivir desde el Veinte de Agosto Hasta el Diez de Septiembre de todo los años con derecho a pernotar así como también ambos progenitores de muto acuerdo convienen en Navidad la Adolescente podrá el Veinticuatro (24) de Diciembre estará con su padre con derecho a pernotar y el Treinta y uno (31) de diciembre con su madre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a depositar CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) de forma mensual y consecutiva.-
En época escolar le depositara a adicional a los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para alimentación la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo)
En época de navidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) adicional a todos los conceptos aquí señalados se efectuaran en moneda de curso legal. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: MARYOSI KARLEN AULAR GUILARTE, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: HESNEL ANTONIO MEJIAS así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
Asistente.-
VJB/YR/B.C.
ASUNTO: FP02-J-2017-000091
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