REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000288
RESOLUCIÓN: PJ0832017000432

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: SEGUNDO VENTURA BERMUDEZ FLORES y ROXANA DEL VALLE RUIZ DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.595 y V-15.688.048 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de abril de 2017, por los ciudadanos: SEGUNDO VENTURA BERMUDEZ FLORES y ROXANA DEL VALLE RUIZ DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.053.595 y V-15.688.048 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 103.018, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 07. Libro 01 Folios 13-14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (morochos) y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) y diez (10) quienes nacieron en fecha 06/09/2011 y 04/04/2006, los dos últimos nombrados fallecidos.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Residencias Militares Caroni, sector I, casa Nº 03, avenida Libertador Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero del 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: SEGUNDO VENTURA BERMUDEZ FLORES y ROXANA DEL VALLE RUIZ DIAZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 07. Libro 01 Folios 13-14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ROXANA DEL VALLE RUIZ DIAZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozara del siguiente régimen de convivencia familiar, Primero: un fin de semana cada 15 días, pudiendo buscar el viernes a las 6:00 p.m. y regresarlo al hogar materno el domingo a las 8:00 p.m. Segundo: en cuanto a las festividades de carnaval y semana santa serán alternos, es decir un carnaval con el padre y el siguiente año con la madre de igual forma para la semana santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina un 24 con el padre y el año siguiente con la madre así para la fecha de fin de año, estos días comprenderán con respecto al padre, para la fecha del 24 de diciembre lo podrá buscar el 22 de diciembre debiendo regresarla el 27 del mismo mes, cuando le corresponda fin de año lo podrá buscar el 29 debiendo regresarlo el 02 de enero. Tercero: para las vacaciones escolares el padre gozara o compartirá con su hijo de la mitad del referido periodo, ya sean los primeros o los últimos días de vacaciones escolares, en cuanto al cumpleaños de su hijo podrá ser un año con el padre y un año con la madre, así mismo el día del padre lo pasara con este y el día de la madre con su progenitora, así mismo el padre podrá compartir con sus cualquier día de la semana cuando su trabajo se lo permita y no interrumpa con sus actividades escolares y previa participación a la madre, podrá tener comunicación con estos por otras vías alternas, es decir vía telefónica o cualquier otra red social o medio de comunicación posible. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) de manera mensual y consecutiva, para el mes de agosto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) monto este adicional a la cuota mensual y fija, para el mes de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) para los gastos propios de la época el referido monto es igualmente adicional a la cuota mensual y consecutiva, todos los montos fijados por obligación de manutención serán depositados a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0064-87-0064508242 cuya titular es la madre, de la mismas manera el padre se compromete a poner en disfrute de los beneficios que les corresponden a los hijos de los militares activos, tales HCM, juguetes y todos aquellos que pudieran disfrutar los hijos de los oficiales activos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: ROXANA DEL VALLE RUIZ DIAZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: SEGUNDO VENTURA BERMUDEZ FLOREZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cinco minutos de la mañana (11:05 AM). Conste.



Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR