ASUNTO: FP02-J-2017-000170
RESOLUCION: PJ0832017000342
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: YVMAR JAVIER MATUTE BARRIOS.
Abogado: GEVE TABABA y DAYALING GARCIA. IPSA Nros. 20.416 y 166.097
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2017, por el ciudadano: YVMAR JAVIER MATUTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.477.975, debidamente asistido por los ciudadanos: GEVE JESUS TABATA y DAYALING GARCIA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nº 20.416 y 166.097.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios ocho (08) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.266 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 14/03/2017.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 30 de marzo de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GEVE JESUS TABATA y DAYALING GARCIA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nº 20.416 y 166.097, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: YVMAR JAVIER MATUTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.477.975. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSA PRIETO, Fiscal Séptimo de Protección. Se dejó constancia que compareció la parte DEMANDADA, ciudadana CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.266, debidamente asistida por la ciudadana: FRANCIA DEL LOURDES MARCANO BRITO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº 106.550. Se dejó constancia de la no comparecencia de la hija de los cónyuges, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se procederá a escuchar sus opiniones respectivas.
De seguido se da continuidad a la respectiva audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “….presento solicitud de divorcio por ante este tribunal de conformidad con el articulo 185-A por tener mas de cinco años separados desde octubre del año 2010 considerándose una ruptura de la vid a en común lo que consideramos ser reconciliable. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada exponiendo oralmente sus alegados. “En vista de la solicitud interpuesta por la parte demandante divorcio 185-A acuerdo en su totalidad la exposición de motivó. Es todo.
De seguidas, la parte demandante manifiesta al Tribunal. En relación a las INTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA,
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano YVMAR JAVIER MATUTE BARRIOS y la ciudadana CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ la cuales rielan del folio cinco (05) de auto, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YVMAR JAVIER MATUTE BARRIOS y la ciudadana CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ. 2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia certificada de las acta de nacimiento de la hija de los ciudadano YVMAR JAVIER MATUTE BARRIOS y la ciudadana, CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ la cual riela del folio seis (06) de auto, marcada letra “B” la prueba es demostrar la filiación que existe entre la hija de los cónyuges.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: YVMAR JAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.477.975 y CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.266, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 07 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67. Folio 110 al 112, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se Decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la hija procreada, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, fijaron los ambos padres Primero: que la hija continúe viviendo con su madre como lo ha venido haciendo un fin de semana y otro no, es decir , alternativamente , de 2:00 pm a 6:00 pm quedando a responsabilidad de los padres llevar el control de que fin de semana le corresponde y cual no. Segundo: también que la pueda llevarla de paseo con el y regresarla al hogar materno para su pernocta ; en los días de semana cuando no interrumpa sus actividades escolares, en los días de vacaciones escolares y en feriados navideño y de fin de año, siempre en común acuerdo con la madre, buscara a su hija en la casa materna a las 2:00 pm y retornarla a la casa a las 6:00 pm. Tercero: las vacaciones escolares serán compartidas, vale decir desde el 15 de julio al 15 de agosto con su madre, y desde el 15 de agosto al 10 de septiembre junta al padre caso en el cual pernoctara en la residencia del padre. Cuarto: En las vacaciones de lunes y martes de Carnaval las disfrutara con el padre quien deberá regresarla al hogar materno a la 6:00pm del día martes , y el periodo de Semana Santa lo pasara junto con la madre, el asueto navideño el día 24 de diciembre lo compartirá con el padre y el día 31 de diciembre de ese mismo mes lo disfrutara junto con la madre . Es todo. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 de la LOPNNA, el padre consignara a la madre la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales para la niña en una cuenta corriente Nº 01020457780000035172 del Banco de Venezuela la cual la progenitora es la titular. Igualmente, el padre en el mes de Septiembre el padre aportará una cantidad equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00) de cada año, el cubrirá los requerimientos de útiles escolares y uniformes. Y para el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará una cantidad equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: CHEILA ELIS GONZALEZ SANCHEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano YVMAR JAVIER MATUTE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de mayo del año dos mil 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
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