206º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000173
RESOLUCIÓN: PJ0832017000339
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA y VANESSA DE LOS ANGELES BARRIOS LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.085.665 y V-16.914.136, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2017, por los ciudadanos: GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA y VANESSA DE LOS ANGELES BARRIOS LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.085.665 y V-16.914.136, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AUSTRALIA M, BELLIARD M., inscrita en el IPSA bajo los Nros. 213.271, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) once (11) y doce (12), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 161, Tomo I, al Folio 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre, ( identidad omitida conforme a lo perpetuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con seis (06) cinco (05) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 26/07/2010 y 22/08/2011.-
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Independencia, Casa Nº 21 Sector Plaza, Residencia “MI SEÑORA MADRE”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de Noviembre del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, ( identidad omitida conforme a lo perpetuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) cinco (05) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 02 de Enero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA y VANESSA DE LOS ANGELES BARRIOS LOPEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 161. Tomo I, al Folios 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, ( identidad omitida conforme a lo perpetuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , actualmente cuenta con seis (06) cinco (05) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SUS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de sus Hijos ( identidad omitida conforme a lo perpetuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , conjuntamente al padre y la madre.-
La Guarda y Custodia de los prenombrados niños corresponderá solo a la madre VANESSA DE LOS ANGELES BARRIOS LOPEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos cada fin de semana, irá a buscar a los niños en casa de la madre los días Sábados a las 09:00am, para que pernocten con el a su casa en la dirección antes indicada hasta el día domingo a las 04:00pm, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares.
En relación a las Vacaciones de Carnaval: los primeros tres días estarán con el padre en casa, y luego los días siguientes con la madre.
En Semana Santa Los primeros tres días con la madre por ultimo los restante con el padre.
Agosto y Diciembre, serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativa, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se podrán de acuerdo.
Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Se procede a informar al tribunal que la madre de los niños( identidad omitida conforme a lo perpetuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES BARRIOS LOPEZ, debido a las buenas relaciones con el padre he venido ejerciendo un Régimen de Visita amplio y Flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo a compartir por el padre de nuestro menores hijos. Así se decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimentos. Salud, cultura, recreación y deporte requeridos por nuestro hijos ( identidad omitida conforme a lo perpetuado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, con respecto a la Obligación de Manutención, todo los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la padre.
Aumenta la Obligación de Manutención cada vez que aumente la Taza del Banco Central de Venezuela.
El padre se compromete a darle a nuestro hijos una Bonificación Navideña de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo), de igual forma por concepto de educación Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), en el mes de Agosto, para los gastos escolares y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos, asimismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio u actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: VANESSA DE LOS ANGELES BARRIOS LOPEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: GILDARDO ALEXANDER GUERR MANCADA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve hora y cincuenta minutos de la mañana (09:50am). Conste.
Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
Asistente.-
VJB/Betzabeh Carpio.
ASUNTO: FP02-J-2017-000173
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